Hijo conflictivo y problemático: ¿puede un padre pedir su privación de la patria potestad?
Imaginemos la siguiente situación: hijos conflictivos y problemáticos, con reiterado mal comportamiento incluyendo amenazas de muerte al padre no custodio, continuos partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores y por absentismo escolar, enfermedad grave del padre que le impide trabajar y de hecho los menores no se encuentran con la madre que no los quiere en su casa y viven con la abuela…¿No resultaría viable una demanda del padre instando la renuncia de la patria potestad por analogía con la privación de ésta y por razones humanitarias?
Comprensible y entendible desde el punto de vista humano quizás, si. Pero viable jurídicamente e incluso éticamente, no.
Como ya reseñé en otros posts anteriores (”El padre no se relaciona con el hijo ni paga alimentos: ¿debe seguir bajo su potestad?” y “El hijo mayor de edad no se relaciona con el padre: ¿Debe seguir pagando la pensión de alimentos?“)
hay que tener claro que la relación paterno-filial en el plano jurídico
no es simétrica: los padres están siempre, siempre, obligados a velar y
cuidar de sus hijos e -incluso siendo mayores de edad- alimentarlos y
todo ello, a pesar de la ingratitud afectiva de éstos que no están
jurídicamente obligados a mostrar interés por sus padres.
En la reciente SAP Baleares 4ª de 3 de diciembre de 2018,
una petición de un padre en este sentido fue denegada en primera
instancia y se reitera en el recurso de apelación en base a los
argumentos trascritos.
El Magistrado Ponente admite que la situación
descrita por el padre y acreditada mediante las pruebas practicadas
refleja ciertamente una situación de los menores que debe ser atendida
en aras a salvaguardar sus intereses y proteger adecuadamente su
desarrollo, formación y relación con sus progenitores. Ahora bien,
-añade- ello no es factible mediante la medida postulada por el padre
pues la patria potestad no es un derecho renunciable, es un conglomerado
de derechos y deberes de los padres que la ley establece ( Art. 154 y
SS del Código Civil) respecto de los hijos habidos en su unión, en aras
precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho
natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un
hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y
jurídicas de valerse por sí mismo.
Y seguidamente recuerda que lo que el Código
Civil prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio
cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor y en aras precisamente a salvaguardar su interés. Insiste que precisamente y en todo caso dicha privación ha de estar basada en causas excepcionales afectante al comportamiento y actitud del progenitor, no del hijo menor,
bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma
grave al menor (Art. 170 C.C), en cuanto perjudique seriamente su
formación integral, con incumplimientos de entidad de sus deberes.
Y es que, se concluye, en el caso de autos la
situación en la que se encuentran los hijos no mejoraría con la medida
postulada, medida por lo demás no prevista legalmente, como bien
reconoce el padre y que no admite su aplicación por analogía con las
supuestos de privación de la patria potestad o de su ejercicio previstos
para una situación distinta y con una finalidad diferente.
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