Corresponsabilidad versus custodia compartida
Se ha instalado en nuestra cultura jurídica y
social un término que utilizamos para referirnos a una forma de cuidado
de hijos e hijas menores de edad cuando sus progenitores deciden
separarse. Este término, biensonante y amable, es el de custodia compartida.
¿Quién no va a estar de acuerdo con él? Compartir es sinónimo de
generosidad e incluso de progreso y de igualdad y ninguna persona de
buena fe se puede oponer a nada de ello.
Sin embargo, este concepto jurídico, es reciente en nuestra
legislación, en concreto, es del año 2005, fecha en la que se introdujo,
de manera excepcional, en el art. 92.8 del Código Civil por Ley
15/2005, de 7 de julio. En nuestra legislación foral tuvo su entrada
triunfal en el año 2010, mediante la ley 2/2010 de 26 de mayo,
posteriormente incorporada al Código de derecho foral de Aragón, que lo
hizo nada menos que para establecer que, en caso de ruptura, el interés
de los y las menores está representado de manera preferente por la
custodia compartida y que, salvo prueba de que esa forma de custodia no
es lo más beneficioso, deberá acordarse así.
Esta ley fue propuesta por el PAR a iniciativa de la Asociación de
Padres de Separados de Aragón (de la que después de su aprobación ya no
se supo nada más); recuerdo los tiempos en los que el PAR era un partido
bisagra, condición que ya no tiene, era un novio cultivado por el resto
de partidos. Esto, en mi modesta opinión, hizo que se votara una ley
por casi todos los partidos presentes entonces en las Cortes de Aragón,
salvo por IU, que se abstuvo en la votación. Sin embargo, ninguno de los
partidos que entonces votó favorablemente la ley y tiene presencia
nacional, ha propuesto una ley similar para modificar el Código Civil e
instaurar en él la custodia compartida preferente, a pesar de las
mayorías, incluso absolutas, que desde entonces ha tenido el PP. Una ley
similar se aprobó en el año 2011 en la Comunidad valenciana, pero fue
declarada inconstitucional y ya no está vigente. De forma que solo en
nuestra Comunidad Autónoma existe una ley que establezca que en caso de
ruptura de la pareja o del matrimonio, la custodia de los hijos/as será
preferentemente compartida.
La custodia –y la autoridad familiar– de los hijos e hijas se
comparte mientras los padres conviven. Cuando viven de manera separada,
más bien la reparten entre ellos según el tiempo de estancia de los
hijos con cada progenitor. Pero, a pesar de la contradicción in términis
que supone hablar de custodia compartida cuando viven separados los
progenitores, el término se ha acuñado. Yo prefiero hablar de custodia
repartida.
Es un objetivo a conseguir, sobre todo para el bienestar de las
mujeres, que los cuidados de los/as descendientes sean compartidos por
ambos progenitores, es decir, que seamos corresponsables. Sin embargo,
la realidad es otra, y es la siguiente según los propios datos
estadísticos del Ministerio de Trabajo para Aragón:
EXCEDENCIAS CUIDADO HIJOS/AS
Madres
Año 2010: 96,01%
Año 2016: 93,90%
Padres
Año 2010: 3,99%
Año 2016: 6,1%
Las cifras son tozudas y demuestran que, durante la convivencia de la
familia, los cuidados son todavía hoy, en su gran mayoría,
desgraciadamente, cosa de las madres. Y demuestran que esta ley foral en
este aspecto concreto no ha servido para mejorar sustancialmente la
realidad, porque en seis años, de 2010 a 2016, la situación se ha
modificado bien poco. Para el resto del Estado, la cifra de la
desigualdad entre mujeres y hombres en los cuidados son similares a los
nuestros.
¿Entonces, por qué esta ley?
Porque de esta manera se dejan de pagar pensiones para los hijos en
la mayoría de los casos; porque se establecen cuentas bancarias
conjuntas para los gastos de hijos e hijas, que son un semillero de
disputas y una forma de controlar al otro/a tras el divorcio; porque así
ya no hay razón para atribuir el uso del domicilio familiar al
progenitor custodio, porque la custodia es compartida. Ninguno de estos
motivos, que no se mencionan nunca, pero que son muy reales, tiene que
ver con los intereses de la prole.
No desconozco que hay ocasiones en las que la negativa a compartir la
custodia por una de las partes no es razonable y son los casos en los
que, en la vida en común de la pareja, ambos han cuidado de sus hijos/as
de manera más o menos igual, pero también sé que en estos casos llegan
en su mayoría a acuerdos entre ellos. Afortunadamente, la mayor parte de
las rupturas familiares en España se resuelve de acuerdo: en el año
2016, el 76,6% de los divorcios fueron de mutuo acuerdo. Y en el 10,8%
de los casos, acordaron la custodia compartida.
El problema está en las rupturas contenciosas. Ahí es cuando entra en
juego la aplicación por parte del Juez de la custodia compartida de
manera preferente. Esto ha dado lugar a un aumento de la litigiosidad,
siendo los y las menores el centro del litigio. Los hijos sufren mucho
en estos procesos en los que sus padres disputan a muerte sobre cuál es
mejor o es más querido; se ven inmersos, cuando más seguridad necesitan,
en conflictos de lealtades que les están ocasionando daños que
desconocemos y sinceramente, tampoco veo mucho interés por conocer.
Siempre he demandado que, cuando se acuerde una custodia compartida
contra la voluntad de uno de los progenitores, lo que, pienso, tiene mal
pronóstico para los/as hijos, debería acordarse la revisión de éstos
por el Gabinete Psicosocial del Juzgado pasado un tiempo. Pera conocer
cómo les ha afectado; si ha sido beneficioso o no y poder, en su caso,
rectificar.
Porque que la ley predetermine qué clase de custodia es mejor para
los hijos en cualquier caso salvo alguna excepción, priva al Juez de su
facultad, más bien de su obligación, de examinar el caso concreto y
resolver lo que crea en conciencia que es más beneficioso. La inmensa
mayoría de los jueces y juezas lo hacen así a pesar de la ley; pero, si
se interpreta de manera literal, la respuesta viene dada.
Por tanto, la modificación que se ha propuesto por el PSOE, IU,
Chunta Aragonesista Y Podemos en las Cortes de Aragón, dirigida a
modificar la ley foral con la finalidad de suprimir la preferencia y que
sea en cada caso el juez que deba resolver quien establezca qué
custodia va a ser más beneficiosa para los hijos e hijas, me parece
necesaria, prudente y acertada, además de ajustarse a la jurisprudencia
al respecto del Tribunal Supremo, porque nuestros niños y niñas y
nuestras madres y padres son bien parecidas en Aragón y en Andalucía y
lo que es bueno aquí, también lo es allí. Con otras materias se puede
legislar de manera diferente según la comunidad si se tienen
competencias para ello, pero menores es una materia muy delicada y los
experimentos hay que hacerlos con cautela.
De la misma manera pienso que la propuesta hecha por los partidos de
introducir un factor nuevo a tener en cuenta al decidir qué clase de
custodia se debe acordar, consistente en examinar la dedicación de cada
progenitor al cuidado durante la convivencia, no me parece ni un premio
ni un castigo, sino una garantía para los y las menores tras la ruptura
familiar.
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