martes, 15 de noviembre de 2011

ABC

EL DIVORCIO EXPRES MULTIPLICA LAS RUPTURAS

La mitad de los divorcios registrados en España en 30 años se produjeron en el último lustro. Desde 2005 hay una ruptura cada 4,8 minutos, 295 al día

La mitad de los divorcios registrados en España en los últimos 30 años se han producido tras la reforma legislativa de 2005 que permitió acortar plazos y acelerar los trámites, según un informe del Instituto de Política Familiar (IPF) que cifra en 1,3 millones los divorcios desde 1981 y en 636.454 los registrados desde el divorcio express. El IPF explica que desde 1981 se han producido 1.333.476 divorcios y 1.172.710 separaciones, lo que significa una ruptura cada 6,3 minutoshasta un total de 229 diarias, que han afectado a dos millones de hijos, especialmente desde el divorcio express, que «ha agravado e incrementado la ruptura».
El informe señala que durante el mismo periodo se han celebrado cuatro millones de matrimonios, frente a 2,5 millones de rupturas entre las separaciones y los divorcios, es decir, que por cada diez matrimonios realizadas se han producido seis rupturas familiares. Desde el año 2005, la cifra de rupturas ha ascendido a 755.095, algo más del 30 por ciento del total registrado en 30 años, lo que implica que en el último lustro se ha producido una ruptura cada 4,8 minutos hasta 295 diarias. En total, en este periodo se produjeron 636.454 divorcios, el 50 por ciento de los producidos desde 1981.
«Los datos sobre rupturas matrimoniales en estas tres décadas presentan un panorama muy preocupante y constatan la necesidad urgente de que las administraciones lo tomen como una de sus prioridades política implementando medidas para evitarlos o, al menos, amortiguarlos», ha señalado el presidente del IPF, Eduardo Hertfelder. En su opinión, «si no se cambian la tendencia del incremento vertiginoso de la ruptura familiar en España» el futuro será «una sociedad sin familias» ya que se trata de un «gravísimo problema» que «afecta no solo a los cónyuges sino también a cada vez un mayor número de hijos».
Por todo ello, solicitan la derogación de la ley del Divorcio Exprés, el desarrollo de campañas específicas de sensibilización y concienciación, la creación y promoción, de los Centros de Orientación Familiar (COF), el impulso de medidas preventivas para ayudar a superar la conflictividad y las crisis familiares, y la creación de una Mesa de Expertos compuesta por asociaciones familiares, agentes sociales y administraciones públicas, con el objeto de abordar la situación de la ruptura familiar en España, entre otras medidas.

domingo, 30 de octubre de 2011

La Nueva España

Una sentencia pionera sobre divorcio

El Supremo sienta doctrina al fijar que las amas de casa sean compensadas económicamente tras la ruptura matrimonial en caso de separación de bienes

El Supremo ha permitido a una divorciada cobrar una pensión compensatoria de 108.000 euros por haber contribuido con sus trabajo doméstico a las cargas familiares durante los 15 años en que estuvo casada bajo el régimen pactado de separación de bienes.

El alto tribunal sienta doctrina al estimar el recurso de María Piedad F. A., licenciada en Derecho que nunca trabajó fuera del hogar para dedicarse en exclusiva al cuidado de su hija y de la casa. El Supremo considera que se puede contribuir al matrimonio con el trabajo doméstico y no sólo con ingresos en forma de dinero y que ese trabajo «constituye también un título para obtener una compensación» al finalizar el régimen de separación de bienes.

En la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca Trías, se destaca que no es necesario para obtener la compensación, prevista en el artículo 1438 del Código Civil, que el otro cónyuge se haya enriquecido o haya incrementado su patrimonio «como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor».

La Sala de lo Civil ha estimado el recurso de Piedad F. contra el fallo de la Audiencia de Madrid, que en 2008 revocó su derecho a recibir una indemnización por las labores domésticas con las que contribuyó a la carga del matrimonio que había fijado anteriormente el Juzgado número 6 de Móstoles.

El Supremo ordena reponer la sentencia que ordenaba al ex marido abonar 108.000 euros en concepto de la indemnización y que calculó la cuantía multiplicando 600 euros, que costaría una empleada del hogar al mes, por doce meses y por los 15 años de matrimonio. El Juzgado atribuyó la custodia de la hija a la mujer, sin perjuicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores, fijó una pensión compensatoria de 1.000 euros y una pensión alimenticia de 800 euros para la menor.

Vicente B. y Piedad F. contrajeron matrimonio en 1991 y en 1995 nació la única hija. La esposa era licenciada en Derecho, aunque nunca ejerció ni llevó a cabo actividad económica remunerada alguna, ya que se dedicó al trabajo del hogar durante la convivencia. En 2007, la mujer presentó la demanda de divorcio y solicitó una pensión alimenticia de 2.100 euros a favor de la hija, otra compensatoria de 1.500 euros mensuales y una indemnización de 167.400 euros, con virtud al artículo 1438 del Código Civil que señala que «el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

El Juzgado dio la razón a la ex mujer aunque redujo esta indemnización a 108.000 euros. Su ex marido recurrió esta decisión ante la Audiencia de Madrid al defender que el régimen de separación de bienes fue «libremente pactado» y que no se acreditó que «la dedicación de la esposa a la familia haya permitido un incremento de beneficios a favor del esposo, toda vez que la mayor parte del patrimonio inmobiliario fue adquirido con anterioridad al matrimonio».

La Audiencia estimó parcialmente su argumentación, basada en que no se había enriquecido «injustamente por razón de la dedicación por parte de la esposa a las cargas de trabajo». Ahora el Supremo rechaza ese criterio y respalda el del Juzgado que llegó a la cantidad de 108.000 euros «en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja por desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar».

El lunes, el Supremo rechazó en otra sentencia de impacto el derecho de una mujer de Córdoba a cobrar la pensión tras el divorcio porque no intentó encontrar empleo. La sentencia de la que es ponente el magistrado Juan Antonio Xiol, limita a 8 años el derecho de la ex esposa a percibir la pensión compensatoria porque no encontró trabajo por «desidia».

lunes, 24 de octubre de 2011

 

La cirugía estética íntima se duplica debido al aumento de los divorcios

Las intervenciones se han duplicado en los últimos cinco años en España. Se operan más las mujeres y lo hacen tanto por estética como por salud

Las intervenciones de cirugía estética íntima se han duplicado en los últimos cinco años en España, un dato que los expertos achacan, en parte, al aumento de las cifras de divorcios que hacen que la mujer se preocupe más de sus zonas íntimas, tanto por estética como por salud.
Así se ha puesto hoy de relieve en el X Congreso de la Sociedad Española de Medicina Antienvejecimiento y Longevidad (Semal), en una ponencia en la que han participado los doctores Iván Mañero, cirujano plástico, y José Serres, presidente de la Sociedad.
Tampoco la crisis ha frenado este tipo de cirugía personal de la mujer, al contrario de lo que ha ocurrido con el resto de operaciones estéticas que sí han sufrido un retroceso, ha informado Semal en un comunicado. Las técnicas más demandadas son la lipoescultura del pubis o del monte de Venus, el estrechamiento vaginal, la labioplastia o reducción de los labios y la reconstrucción del himen, y varían en función de cada mujer.
Así, en la ponencia se ha puesto de relieve que las chicas jóvenes acuden a estas intervenciones para corregir malformaciones congénitas, principalmente en los labios menores; mientras que las que acaban de ser mamás se someten a una cirugía correctora postparto. Divorciadas, árabes o de etnia gitana son las que más demandan operaciones de reconstrucción del himen y las mujeres de entre 50 y 60 años quieren rejuvenecer su zona íntima afectada por el paso del tiempo (relleno de labios, correcciones con láser..etc).
En la clausura del congreso, el presidente de la Semal ha hecho público un decálogo con las principales medidas antienvejecimiento que permitirán al individuo vivir con más plenitud el mayor número de años. Cambiar los hábitos de vida y adoptar elecciones positivas para la salud, evitar fumar, alimentarse de manera saludable, hacer ejercicio físico, controlar las emociones y el estrés, ejercitar el buen humor y la positividad, mantener una postura correcta o dormir entre 7 y 8 horas diarias en absoluta oscuridad son algunas de las recomendaciones para alargar la vida.

viernes, 21 de octubre de 2011

Conclusiones de las Jornadas de Derecho de Familia 2011, sobre la atribución de uso de la vivienda familiar

1. Por unanimidad se aprobó la ratificación de las conclusiones elaboradas y aprobadas en el IV de los ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA celebrado en Valencia en el año 2009 y que se transcriben literalmente:
a) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Catalunya.
La venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.
b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:
La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.
c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.
En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido.
2. Se incluyó una nueva conclusión para añadir a las anteriores que fue aprobada por 13 votos a favor y 8 en contra con la siguiente redacción: “Mientras se procede a la reforma del art. 96 del Código Civil, en territorios de derecho común los Jueces, con carácter orientativo, pueden motivar sus decisiones relativas al uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta la nueva normativa contenida en la Ley Catalana 25/2010 de 29 de Julio y en la Ley Aragonesa 2/2010 de 26 de mayo o la que se recoja en sucesivas leyes que sobre el uso de la vivienda familiar se puedan ir aprobando por las diferentes Comunidades Autónomas siempre que sean más flexibles y adaptadas a las diferentes situaciones familiares que el rígido sistema del art. 96 del Código Civil”.

La maleta de fin de semana… fuente de conflictos.

¿Hay que proporcionar toda la ropa necesaria para los 15-20-30-45 días de vacaciones?, “No le lavan ni los calzonzillos”, “Me envia ropa para el fin de semana de dos tallas más pequeñas (o más grandes) de la que le corresponde” “Me devuelve la ropa sucia, o rota, o cortada” “Me lo envia sin anorak, le compro uno y como se lo lleva , no vuelvo a ver el anorak nunca más, y a los dos fines de semana, vuelta a lo mismo” “Viene el niño para dos días con cinco juegos completos de ropa: todo a conjunto, desde calzoncillos hasta la gorra o las zapatillas” …. Así podría relatar miles de conflictos con la maleta de fin de semana (o de vacaciones).
Dentro de los alimentos que el no custodio entrega al custodio se incluyen los gastos relativos a ropa, calzado y similares. Por lo tanto, el no custodio debe recibir ropa suficiente y adecuada para el menor durante el tiempo en que éste está con el progenitor. Pero no es necesario que esta obligación se articule por la via de una maleta que acompaña cada fin de semana al menor. Para el niño, ir al cole el viernes con la maleta extra y el lunes de nuevo, pues no es de lo más beneficioso. Puede afectarle el sentirse diferente a sus compañeros, sobre todo al principio de la ruptura de sus padres.
El custodio puede proporcionar de una sola vez esa ropa necesaria para el fin de semana, de forma que el no custodio tenga la ropa en su domicilio, esperando al menor. El niño llega el viernes con una ropa y vuelve el lunes al cole con otra. La ropa del viernes queda en casa del nocustodio y la volverá a llevar la próxima vez que esté con él, de forma que la ropa del menor tiene una rotación entre ambos domicilios. no hay ropa mia o tuya, sino ropa del menor.
Cuando los periodos son más largos, si que es oportuno hacer una maleta, pero no es necesario poner 15 mudas completas para que tenga ropa los 15 días de vacaciones. El no custodio tiene los mismos deberes de lavar y planchar que tiene el custodio.
Poniendo algo de sentido común, y no considerando la ropa del menor como “mía” o “tuya” sino como ropa del menor que és, dándole una rotación natural, podemos evitar los conflictos habituales de la maleta.

jueves, 20 de octubre de 2011

Atlantico Diario

La crisis destapa los divorcios simulados para evadir las deudas

Investigadores privados detectan en Vigo un aumento de administradores insolventes separados
Una de las consecuencias de la crisis económica desde que comenzó la recesión y que confirman los propias cifras de demandas por impago que barajan los juzgados ha sido el incremento de morosidad.
El cobro de deudas ha llevado también consigo el aumento en la contratación de servicios de investigación privada, no sólo por parte de grandes empresas, sino de financieras o particulares. Son estos profesionales los que han comenzado a detectar en Vigo una práctica extendida a nivel nacional desde que se iniciaron las dificultades económicas. Se trata del divorcio simulado, una práctica para evadir deudas que, pese a no ser investigado de oficio como ocurre con los matrimonios de conveniencia, se ha destapado como uno de las principales estratagemas para lograr la insolvencia frente a los deudores.
“Deshacerse del patrimonio poniendo a nombre de otra persona las propiedades es una táctica común”, explica Miguel Carrera, de Ambar Investigaciones. Según cuenta, “la demanda de servicios de este tipo sigue siendo muy importante, tanto por parte de empresas como de particulares que no cobran sus deudas. Nosotros debemos investigar su auténtico patrimonio, a veces es muy sencillo y otras veces no tanto”.
En el despacho vigués de Icarus Abogados y Detectives, que colabora con una de las agencias europeas más importantes de localización de morosos, conocen muy bien esta realidad. “Las separaciones o divorcios simulados se producen normalmente como medio para levantamiento de bienes del deudor”, explica Xavier Jove, responsable del departamento de investigación, quien especifica que dónde realmente se ha detectado el incremento es en el “número de parejas divorciadas en administradores solventes. A este respecto, Jove afirma que “puede ser casualidad o picaresca, pero nosotros entendemos que es fraude y por ello ponemos los medios a disposición para demostrarlo”.

Como tal, el divorcio simulado no es un delito, explican desde el gabinete jurídico, pero sí que es un medio para cometer un fraude o un alzamiento de bienes, estos sí delitos que pueden suponer condenas de prisión de entre un año y cuatro.
Los divorcios fingidos no sólo se detectan como una estrategia para evitar tener que responder ante las deudas con el patrimonio personal, sino que también se utilizan para acceder a ayudas como la Risga o incluso para obtener una vivienda social. Al disolverse la sociedad de gananciales, el reparto puede hacer que uno de los cónyuges sea declarado insolvente, aunque en realidad siga compartiendo su vida con la persona de la que supuestamente se acaba de separar.
Miguel Carrera también incluye otra picaresca más dentro de las separaciones, “llevamos casos de modificación de medidas al descubrir que el cónyuge que aseguraba no tener patrimonio, en realidad sí tenía”.
La experiencia de estos expertos confirma que ya no es algo tan extraño descubrir que una pareja , tras haberse divorciado, sigue manteniendo la misma forma de vida que cuando estaba legalmente casada.
“Ahora, los clientes que demandan estos servicios requieren investigaciones de mayor envergadura, mucho más allá de localizar al moroso o avalista”, dice Jove.

Más de 3.000 reclamaciones de cantidad
Los investigadores no obstante reconocen que los trabajos económicos siguen teniendo una importante demanda, estos han dejado de crecer, principalmente, aducen porque se han dejado de dar créditos lo que ha reducido la morosidad.
En cifras, estas demandas sufrieron un pico en 2009, con un incremento en toda la provincia del 59% respecto a 2007, un año antes de que se iniciara la crisis. Los datos de los juzgados de lo Social aportados por el Consejo General del Poder Judicial constatan que efectivamente comienzan a bajar este tipo de reclamaciones, aunque de forma lenta, pasando así de las 3.745 en 2009 a las 3.685 registradas en 2010. El problema para los que tratan de cobrar las deudas no es ya localizar al moroso y descubrir su auténtico patrimonio sino recuperar su dinero. “En los informes económicos que emitimos, muchos veces se le esclarece al cliente si hay que interponer reclamación judicial, ya que si descubrimos que no hay bienes embargables o no se localizan porque se han ido al extranjero es preferible cesar”, afirma Xavier Jove.

Faro de Vigo

Los divorcios repuntan casi un 5% en Galicia tras tres años de caída de rupturas

El número de parejas nulas, divorciadas y separadas asciende a 7.194 en la comunidad en 2010

Los divorcios en Galicia rompen la tendencia a la baja registrada en los tres últimos años y registran una subida de casi el 5%; superior incluso que la media española. Suben los divorcios –tanto de mutuo acuerdo como no–, pero las separaciones siguen bajando. Galicia es la quinta comunidad española en la que más han despuntado los divorcios no consensuados.
Los divorcios de parejas gallegas han aumentado un 4,7% en 2010 con respecto a 2009, hasta alcanzar los 6.795 el ejercicio pasado, frente a los 6.489 del anterior, según datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). La evolución desde 2007 en Galicia muestra un repunte en la estadística aunque pequeña en cifras, significativa porcentualmente.
En concreto, en 2010 un total de 3.686 divorcios fueron consensuados, frente a los 3.516 del año anterior, un 4,8% más; y 3.109 divorcios no consensuados, lo que supone un incremento del 4,6% frente a los 2.973 de 2009.
En ese sentido y en relación al aumento de los divorcios de mutuo acuerdo (consensuados), la letrada María Extremadouro, de Miño Abogados en Vigo, asegura que llevan "muchos divorcios exprés" porque son más económicos. "Efectivamente, la situación económica de los cónyuges es lo que hace que se puedan permitir una vida separada o no", argumenta, "muchas veces las hipotecas unen más que el matrimonio". En su opinión, un divorcio consensuado puede suponer un coste menor, de unos 767 euros, de uno que entra en litigios. "Realmente, llegan al contencioso solo los casos en los que realmente, no es viable un acuerdo", explica.
Pero además, en la comunidad se registraron 246 separaciones consensuadas; un 3,5% menos que las 255 contabilizadas en 2009. Otras 142 separaciones fueron no consensuadas en 2010, lo que implica una caída del 21,5%, con respecto a las 181 registradas en 2009, según los datos que publica el CGPJ.
La media española tampoco deja atrás la estadística creciente. El número de rupturas matrimoniales en España aumentó en un 2% en el último ejercicio al pasar de 124.594 a 127.682 en todo el Estado, lo que quiebra la tendencia a la disminución de divorcios, separaciones y nulidades que comenzó en 2007 y que se acentuó con la crisis.
Los divorcios se incrementaron un 3%, de 115.951 a 119.554, mientras que las separaciones disminuyeron un 6 %, de 8.468 a 7.962, y los matrimonios declarados nulos bajaron de 175 a 166, un 5%, atendiendo a los datos proporcionados por la estadística del CGPJ.

La Razon

Los divorcios sin acuerdo aumentan pese a la crisis

A pesar del paro, las estrecheces económicas y las dificultades para llegar a fin de mes, a los españoles no les tiembla el pulso a la hora de tramitar su divorcio por la vía contenciosa. Así lo reflejan los datos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) correspondientes al primer trimestre de 2011: 13.014 rupturas sin acuerdo frente a las 12.558 registradas en el mismo periodo de 2010, lo que supone un aumento del 3,6 por ciento.

«Es una situación gravísima», afirma a este diario Juan Luis Rubio, presidente de la Asociación de Padres de Familia Separados (APFS). «Siempre hemos reivindicado que habría que implantar la mediación en los juzgados con carácter obligatorio. Es necesario que las partes se entiendan en beneficio de los menores», añade. Y es que, recuerda Rubio, cierto es que se está empezando a poner en marcha en los juzgados un gabinete de mediación. Sin embargo, sólo es optativo.

Estos contenciosos, dice Rubio, suponen un doble gasto: «Cada una de las partes tiene que llevar un abogado y un procurador; el juzgado ha de pedir a cada cónyuge unos peritajes; cada parte ha de aportar un psicólogo... Y luego está todo el dolor y el odio, que sube de una manera importante», asegura.

Los datos de la CGPJ reflejan también un tímido aumento de las rupturas en general. En total,  33.339 rompieron su relación en el primer trimestre de 2011, lo que supuso una subida del 0,7 por ciento con respecto al mismo periodo de 2010 (33.103). Así, se produjeron 31.298 divorcios, 1.995 separaciones y 46 nulidades. También es cierto que, si comparamos estas cifras con respecto al último trimestre de 2010, se produjo un descenso del 4,4 por ciento en la suma de separaciones, nulidades y divorcios. En medio de este panorama, los divorcios no consensuados son los que han experimentado un mayor crecimiento.

Si hay una figura jurídica que ha experimentado un descenso significativo es la separación, sobre todo lo que se refiere a las no consensuadas, que cayeron un 18,5 por ciento. En total, se produjeron 657 separaciones sin acuerdo y 1.338 con acuerdo.

Hay que recordar que las rupturas matrimoniales en España aumentaron un 2 por ciento en 2010 con respecto al año anterior: de 124.594 a 127.682, lo que supone el primer repunte tras tres años de disminución.

Amenazar de muerte durante el divorcio no es maltrato
Amenazar de muerte a la esposa al recibir la demanda de separación no constituye un delito de amenazas en el ámbito familiar, sino una falta. Así lo dicta una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que anula la condena de tres meses de cárcel y la sustituye por otra de diez días de multa, con una cuota diaria de dos euros. Los hechos se produjeron en julio de 2005 cuando el denunciado, al recibir la demanda de separación, acudió al lugar de trabajo de su esposa y le dijo: «Te voy a matar».

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REUTERS.COM

Los divorcios vuelven a subir en España

El número de divorcios creció en España en 2010, después de dos años de declive, según datos del Consejo General del Poder Judicial.
En 2010 se concretaron 119.554 divorcios en toda España, frente a los 115.951 del año anterior y los 121.803 de 2008, cuando estalló la crisis económica. Las separaciones, sin embargo, bajaron de las 8.468 de hace dos años a 7.962 en 2010.
La cifra de divorcios del año pasado sigue lejos de los 130.897 divorcios que se completaron en 2007, siempre sumando tanto los divorcios de mutuo acuerdo como los no consensuados entre ambos miembros de la pareja.
Este aumento de los divorcios se registró en todas las comunidades autónomas españolas salvo en Aragón, Asturias y Canarias, de acuerdo con las estadísticas del CGPJ colgadas en su página web (www.poderjudicial.es)
España aprobó el llamado 'divorcio exprés' en 2005, agilizando en gran medida los trámites para disolver un matrimonio y eliminando la necesidad de aportar causas para la ruptura.

EITB.COM

El aumento de divorcios hace duplicar la cirugía estética íntima

Las técnicas más demandadas son la lipoescultura del pubis, el estrechamiento vaginal, la reducción de los labios y la reconstrucción del himen.

Las intervenciones de cirugía estética íntima se han duplicado en los últimos cinco años en España, un dato que los expertos achacan, en parte, al aumento de las cifras de divorcios que hacen que la mujer se preocupe más de sus zonas íntimas, tanto por estética como por salud.

Así se ha puesto hoy de relieve en el X Congreso de la Sociedad Española de Medicina Antienvejecimiento y Longevidad (Semal), en una ponencia en la que han participado los doctores Iván Mañero, cirujano plástico, y José Serres, presidente de la Sociedad.

Las técnicas más demandadas son la lipoescultura del pubis o del monte de Venus, el estrechamiento vaginal, la labioplastia o reducción de los labios y la reconstrucción del himen, y varían en función de cada mujer.

Así, en la ponencia se ha puesto de relieve que las chicas jóvenes acuden a estas intervenciones para corregir malformaciones congénitas, principalmente en los labios menores; mientras que las que acaban de ser mamás se someten a una cirugía correctora postparto.

Divorciadas, árabes o de etnia gitana son las que más demandan operaciones de reconstrucción del himen y las mujeres de entre 50 y 60 años quieren rejuvenecer su zona íntima afectada por el paso del tiempo (relleno de labios, correcciones con láser..etc).

En la clausura del congreso, el presidente de la Semal ha hecho público un decálogo con las principales medidas antienvejecimiento que permitirán al individuo vivir con más plenitud el mayor número de años, entre ellas evitar fumar, alimentarse de manera saludable, hacer ejercicio físico, controlar las emociones y ejercitar el buen humor y la positividad.

Divorcios aumentan un 4,7% en España

Los expertos consultados achacan el repunte de las rupturas a la falta de trabajo en los hogares. "Si falta dinero en una casa, cualquier problema de convivencia va a peor", aseguró el presidente del bufete Zarraluqui Abogados de Familia, Luis Zarraluqui.

Más divorcios están ocurriendo en España, esto indica que los matrimonios más breves. El número de rupturas en España aumentó un 3,9% en 2010 (los divorcios, un 4,8%) después de tres años de descensos; y la duración media de estas relaciones se redujo levemente hasta los 15,5 años, según el informe Nulidades, Separaciones y Divorcios que publicó ayer el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Los datos, que confirman la tendencia que avanzó en agosto el Consejo General del Poder Judicial, analizan las 110.321 disoluciones totales que se produjeron el año pasado.
Los expertos consultados achacan el repunte de las rupturas a la falta de trabajo en los hogares. “Si falta dinero en una casa, cualquier problema de convivencia va a peor”, aseguró el presidente del bufete Zarraluqui Abogados de Familia, Luis Zarraluqui.
Sin embargo, la crisis económica en España comenzó hace cuatro años, ¿por qué entre 2006 y 2009 las rupturas se redujeron un 27%? Durante estos años, los abogados de familia apuntan que hubo dos factores que prevalecieron. El primero, asociado a la vivienda. Quienes vivían de alquiler se resistían a tener que pagar dos casas y trataron de aguantar el chaparrón bajo un mismo techo, mientras que los que tenían una en propiedad evitaron malvenderla tras el desplome de los precios.
El segundo factor: “La gente ya no se casa y, si no hay matrimonios, tampoco hay divorcios”, resumió el presidente de la Asociación Padres de Familia Separados, José Luis Rubio. Esta circunstancia da aún más importancia al aumento de las rupturas del año pasado, ya que las bodas cayeron un 3,6%.
Por edades, quienes pasaron por los juzgados para poner fin a sus relaciones tenían 42 años (ellas) y 44,6 años (ellos), de media. Entre los que tenían hijos (casi seis de cada diez), los jueces adjudicaron el 83,2% de las custodias a las madres.
Por comunidades autónomas, las creencias religiosas, el carácter rural y la cercanía a Europa son tres factores importantes, según Zarraluqui, para entender por qué Catalunya tuvo la tasa más alta (2,78 divorcios por cada mil habitantes) y Castilla y León, la más baja (1,73).
La Ley del Divorcio Exprés
El cambio legislativo de 2005, facilitó un despunte en el número de divorcios celebrados en España, en detrimento de las separaciones, que se desplomaron. En 2006 se marcó el máximo histórico, con un total de 126.952 divorcios. La caída en picado de las separaciones marcó un mínimo en 2010, cuando apenas recurrieron a este proceso 7.248 parejas, un 91% menos que en 2004.

Deducción en el IRPF por pagos realizados en la que fue vivienda habitual

A partir del año 2007, los contribuyentes, en caso de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial podrán practicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades satisfechas para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continue teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
De esta forma, el contribuyente separado que sigue abonando su anterior vivienda en la que vive su exconyuge y sus hijos, tiene la posibilidad de deducir por los pagos satisfechos relacionados con dicha vivienda.
Así lo señala en su artículo 55 el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.

Tributación individual ó conjunta en el IRPF tras la separación y/o divorcio.

Con carácter general, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se presenta de forma individual. No obstante, las personas integradas en una unidad familiar, pueden optar, si así lo desean, por declarar de forma conjunta, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, de tal forma que si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán hacerlo también de forma individual.
Hay que tener en cuenta que ninguno de lo hijos puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo y que la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
De esta forma, podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de una de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.- En caso de matrimonio: La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
  • Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
  • Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.- En los casos de separación legal la formada por uno sólo de los padres y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos anteriores. Si no existían hijos, deberán presentar la declaración de forma individual, ya que a 31 de diciembre no existía vínculo matrimonial ni unidad familiar.
 

miércoles, 19 de octubre de 2011

RELACIONES PATERNOFILIALES: CONTENIDO EXCLUIDO DE LA APROBACION JUDICIAL

La materia propia de éste tipo de procedimiento es regular los alimentos y las relaciones personales de custodia y comunicación con los hijos.
Por ello es improcedente, sin perjuicio de su eficacia en el ámbito civil, la aprobación de un convenio en los extremos que afectan a relaciones patrimoniales entre los progenitores, al casos consistentes en el reconocimiento de obligaciones crediticias.
Interesante sentencia porque hace una recapitulación de Sentencias que abordan el reconocimiento del negocio complejo o negocio civil de familia.
Concluye la sentencia con dos aseveraciones:
a) Resulta excluida de este estrecho cauce procedimental la cuestión patrimonial relativa a la disolución y liquidación del patrimonio común, pues ni afecta a los menores, ni pueden asimilarse a las legalmente determinadas.
            b) En realidad, la cuestión no es tan relevante, pues el convenio firmado por ambos litigantes mantiene respecto de ambos su total eficacia en el aspecto patrimonial, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con la única diferencia de que en caso de incumplimiento no podrá acudirse a la ejecución de título judicial

http://www.aeafa.es/pdf/2011_07_04_ELCHE_ALICANTE_AP_CONVENIO.pdf

Un juez regula las visitas del hijo no nacido de una pareja divorciada

Un Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián ha aceptado el convenio de divorcio de un matrimonio que, entre otros aspectos, regula el régimen de visitas del hijo no nacido de la pareja, que se halla en el quinto mes de gestación, han informado hoy fuentes jurídicas. En su resolución, el juzgado asume las tesis de la Fiscalía de Guipúzcoa que previamente validó ese convenio de divorcio siempre que su eficacia quedara "suspendida" hasta el nacimiento del pequeño. Según las citadas fuentes, esta decisión es pionera porque la normativa vigente mantiene que el niño no adquiere personalidad jurídica hasta el alumbramiento y, por lo tanto, no es sujeto de derecho, con lo que no es posible establecer resolución judicial alguna sobre él.
La normativa vigente exige también que el bebé viva 24 horas para permitir su inscripción en el Registro Civil, porque si muere antes de ese plazo se considera que no era viable, han explicado las fuentes. No obstante, esto será modificado próximamente por la reforma del Código Civil, que ya se encuentra en el Senado tras haber sido aprobada por el Congreso y que, entre otros aspectos, permitirá que los recién nacidos puedan ser inscritos desde el momento de su alumbramiento.
En su escrito de aceptación, al que ha tenido acceso Efe, el Ministerio Público, cuyo criterio es ineludible en asuntos en los que se dilucida el futuro de los hijos menores de una pareja, recuerda que, según los artículos 29 y 30 del Código Civil, el niño no nacido "no tiene la consideración de persona" hasta el alumbramiento y "hasta llevar 24 horas desprendido del seno materno". Por este motivo, en términos "estrictamente" legales, "no existe hijo que sea objeto del procedimiento" y ni siquiera "de la competencia" de la Fiscalía. A pesar de ello, el Ministerio Público señala en su documento que el mismo Código Civil "dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que resulten favorables, siempre que termine verificando su nacimiento".
Por este motivo, la Fiscalía considera que, en virtud del principio de "economía procesal", resulta "indudablemente" beneficioso para el no nacido y sus progenitores la aprobación del convenio de divorcio sin obligar a la pareja a un doble procedimiento judicial que regule primero el divorcio y, tras el nacimiento, el régimen de visitas del pequeño

Tras el divorcio la hipoteca debe pagarse a medias. STC Tribunal Supremo 28/03/2011.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima un recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que imponía, en un caso de divorcio, que el hombre tuviera una mayor contribución a la hipoteca, considerándola como “aportación dentro de la pensión alimenticia”, y teniendo en cuenta sus posibilidades económicas.
Establece el Tribunal que el pago de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para comprar la vivienda familiar deberá ser pagada a partes iguales en caso de divorcio, siempre que no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, afirmando que la hipoteca sobre la vivienda familiar no se puede entender como una “carga del matrimonio”, sino como una “deuda de la sociedad de gananciales“,  ya que es la sociedad la propietaria del inmueble, independientemente del uso. La deuda, dice, “se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, y el bien adquirido corresponderá a cada uno de ellos por mitad“.
Sentencia del Tribunal Supremo 28/03/2011 (pdf – texto completo).

El billete de la ONCE premiado correspondía a la conviviente y no debe compartirlo. STC Tribunal Supremo 3634/2011

Pareja de hecho. Comunidad de bienes: no existe prueba de que los convivientes hubieran querido constituirla. No aplicación por analogía de las normas sobre el régimen económico matrimonial, según doctrina constante de la Sala. El billete de la ONCE que resultó premiado correspondía a la conviviente, por lo que no debe compartir con su compañero las ganancias obtenidas con el premio – Sentencia del Tribunal Supremo 3634/2011 - Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid — Sección: 1
Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS
Nº Recurso: 10/2008 — Fecha: 16/06/2011
Tipo Resolución: Sentencia

Texto completo en PDF de la Sentencia del Tribunal Supremo 3634/2011

lunes, 17 de octubre de 2011

El Libro de Familia no es documento válido para acreditar la existencia de una pareja de hecho. STC Tribunal Supremo 03/05/2011
Resumen: El libro de Familia extendido a nombre de los dos progenitores de la niña María Cristina por el Registro Civil no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil. Por ello no cabe atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho …
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “”Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Agueda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada, según base reguladora mensual de 1.589,77 euros, en un porcentaje del 52%, y con efectos de 6.10.2008, y ello sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales que procedan, siendo responsables las entidades gestoras demandadas en función de sus respectivas competencias, a las que condeno a su efectivo abono”".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “” 1º.- El causante D. Ezequiel , convivió, como pareja de hecho, con la actora, Dña. Agueda , al menos desde el año 1997, hasta su fallecimiento ocurrido el 6 de octubre de 2008.- La relación de convivencia se realizó en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cerceda (Madrid).- En el citado domicilio convivieron ambos, con los respectivos hijos tenidos en sus anteriores matrimonios (4 hijos).- 2º.- El causante se encontraba viudo en el momento de su fallecimiento. Su anterior esposa falleció en 1992.- La actora obtuvo sentencia de separación en el año 1990 de su anterior marido y sentencia de divorcio el 3.10.2008 .- 3º .- Solicitada pensión de viudedad por la actora le ha sido denegada, mediante Resolución del INSS de fecha 5.11.2008, por las siguientes causas: “Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29.6.1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5.12.2007)”.- 4º .- Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 16.12.2008.- En su fundamentación jurídica se determina que el estado civil de la actora ha sido el de separada hasta el 3.10.2008, fecha de la sentencia de divorcio, por lo que en la fecha del fallecimiento del causante no habían transcurrido los cinco años de convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona.- 5º.- De estimarse la demanda a la actora le correspondería prestación de viudedad según los siguientes datos obtenidos de la certificación emitida por el INSS y obrante en autos: Base reguladora mensual: 1.589,77 euros.- Porcentaje: 52 %.- Fecha de efectos: 6.10.2008.- 6º.- La actora ha desistido en el acto de juicio oral de la pretensión subsidiaria de prestación temporal de viudedad al amparo del art. 174 bis de la L.G.S.S .”".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: “”Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve , y asimismo, que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Agueda frente a la misma resolución, que revocamos absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda”".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Agueda el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de junio de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2.009 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de abril de 2.009 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de abril de 2.011, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere exclusivamente a la manera de acreditar la existencia de la pareja de hecho a que se refiere el artículo 174.3 LGSS para alcanzar la pensión de viudedad, cuando no consta la inscripción en el registro especial de uniones de hecho de la Comunidad Autónoma, pero existe un libro de familia expedido como consecuencia de una filiación común más de dos años antes del fallecimiento del causante.
La sentencia dictada el 21 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid reconoció una pensión de viudedad a la demandante, Sra. Agueda , que convivió con el causante -viudo desde 1.992- desde 1.997 hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 6 de octubre de 2008. Consta en los hechos probados de esa sentencia que la actora había obtenido sentencia de separación de su cónyuge en el año 1990 y la sentencia de divorcio tres días antes del fallecimiento del causante, el 3 de octubre de 2.008 .
En cualquier caso, la denegación que llevó a cabo el INSS de la pensión de viudedad solicitada en la resolución original fue Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque después, en la resolución en la que se dio contestación a la reclamación previa, se le expresaba como causa de la denegación que el estado civil de la actora ha sido el de separada hasta el 3.10.2008, fecha de la sentencia de divorcio, por lo que en la fecha del fallecimiento del causante no habían transcurrido los cinco años de convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona.
La sentencia de instancia estima la demanda a la vista de que se había aportado certificado del Ayuntamiento de El Boalo (Madrid) donde se encontraban empadronados en el mismo domicilio todos los integrantes de la unidad familiar, compuesta por el causante, la actora y cuatro hijos, dos de cada uno de ellos, así como la convivencia estable, notoria, pública e ininterrumpida, sin razonar expresamente sobre el requisito de la propia existencia de la pareja de hecho.
SEGUNDO.- Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y desestimó la demanda por entender que la demandante no había acreditado la propia existencia de pareja de hecho a través de los únicos medios legalmente contemplados en el número 3 del artículo 174 LGSS , bien por medio de la inscripción en el registro específico de la Comunidad Autónoma, bien a través de documento público en el que conste la constitución de la unión de hecho, lo que supone, tal y como se afirma en la sentencia recurrida la exclusión de otros medios de prueba, “de tal forma que el legislador sólo considera ésos los idóneos y eficaces al efecto y que no basta con ningún otro a tal fin, pues, de ser de otra manera, se habría cuidado de señalar cosa distinta y dejar abierta la posibilidad probatoria de vías diferentes, tantas como puedan ser las admitidas en Derecho, vía art. 299 de la LEC , no habiéndolo hecho así precisamente porque estima que sólo es viable la acreditación de la existencia de la pareja de hecho “mediante la certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las CCAA o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja”, y ello equivale a negar la existencia de tal pareja -siempre a los efectos que se dilucidan en este procedimiento- si no se demuestra de la manera prevenida en la norma, con lo que de ello se sigue. En definitiva, se trata de un elemento o factor jurídico añadido a la constitución propiamente dicha más que a la mera demostración de la existencia de la pareja, en cuanto que dicho requisito, a pesar de su formulación, se erige en el medio legalmente habilitado para que la pareja de hecho tenga el reconocimiento oficial como tal que da acceso a la prestación correspondiente, lo que equivale a entender que de otro modo dicha pareja no puede existir a los fines pertinentes para la Administración de la Seguridad Social”.
Aún sin referirse expresamente al libro de familia que obra al folio 64 de las actuaciones, la sentencia recurrida rechaza de la forma expresada su virtualidad a los efectos de acreditar la existencia de la pareja de hecho.
TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que formula ahora la demandante frente a la referida sentencia se construye sobre dos motivos. El primero de ellos, sobre la pretendida vulneración del artículo 174.3 LGSS se refiere a la consideración de documento público que haya de darse al libro de familia, en relación con el requisito referido a la forma de acreditar la propia existencia de la pareja de hecho.
Como sentencia de contraste se propone en este punto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2.009 , en la que, como va a verse enseguida, se contempla una situación que guarda en relación con la de la sentencia recurrida, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.
En esa sentencia de contraste se resuelve sobre el reconocimiento de la pensión de viudedad que postulaba la demandante como pareja de hecho del causante, acreditándose en ese caso una convivencia desde 1993 hasta que el día 27 de diciembre de 2007 ingresó en un hospital por parada cardiorrespiratoria que requirió su inmediato ingreso en la unidad de cuidados intensivos, falleciendo el 2 de enero de 2.008, después de la entrada en vigor de la ley 40/2007 .
También en este caso se denegó el derecho a la pensión de viudedad ante la inexistencia de prueba en relación con la propia existencia de la pareja de hecho, no sobre la convivencia, y sobre ese punto, después de rechazar que resultara aplicable al caso la Disposición Adicional 3ª de la referida Ley 40/2007 en razón a la fecha del óbito del causante, razona sobre el número 3 del artículo 174 LGSS que ” … en el caso que se debate no consta que exista tal inscripción registral, pero a los efectos que interesa, se aporta libro de familia expedido el 7 de abril de 1995 por el juzgado encargado del Registro Civil de Castellón donde aparecen como titulares el difunto y la demandante, figurando asimismo la hija común de ambos, nacida en ese mismo año. Es por ello que se considera que si bien no exista la inscripción en los registros municipales o autonómicos habilitados, no se puede dudar que el libro de familia es un documento público que sirve de acreditación a la existencia de dicha pareja …”.
Como ha podido verse, tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a la forma en la que, interpretando el número 3 del artículo 174 LGSS , cabe acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, afirmándose en la recurrida, aunque de forma implícita, que el libro de familia no es un documento público a esos efectos, y sin embargo la sentencia de contraste lleva a la solución contraria. Procede entonces que en este punto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.
CUARTO.- El párrafo cuarto del número 3 del artículo 174 LGSS en redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , dispone que “A efectos de lo establecido en este apartado , se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
Como antes se dijo, se trata en este caso de interpretar la exigencia que contiene la norma en orden a acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, y no de la convivencia. Sobre este punto, se explica en nuestra STS de 20 de julio de 2.010 (recurso 3715/2009 ) que en el párrafo cuarto del número 3 de aquél precepto se contienen dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad : a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años (a acreditar mediante empadronamiento, o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental, tal y como se afirma en las SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 – y 09/06/10 -rcud 2975/09 ) ; y b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución en documento público.
Y se razona sobre ello a continuación en la referida STS que “La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».”.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina que para que resultase acreditada la existencia de la pareja de hecho entre el causante fallecido y al demandante tendrían que haberse inscrito en el Registro de Uniones de Hecho previsto en el artículo 1 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y en el Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto 134/2002, de 18 de julio , lo cual nadie discute que no se produjo.
El problema entonces se centra en determinar si realmente la prueba de esa unión de hecho se contiene en alguno de los documentos públicos que genéricamente permite la norma, y más concretamente, si el libro de familia constituye prueba válida a estos efectos, como reconoce expresamente la sentencia de contraste y niega implícitamente la recurrida.
Para abordar esa cuestión, resulta imprescindible acudir a la norma que regula el Libro de Familia, el Decreto de 14 de noviembre de 1958 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, en cuyo artículo 36 se parte de la base de que como regla general ese documento público -carácter que no cabe negarle- se abre con la certificación de matrimonio, lo que evidentemente no es el caso que aquí analizamos, pero dice el precepto a continuación que “También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor” , como ocurrió en este caso, en el que el libro extendido a nombre de los dos progenitores -demandante y causante- de la niña María Cristina por el Registro Civil de El Boalo (Madrid) no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil. Por ello no cabe atribuir a este documento público la condición de prueba de la propia existencia de la pareja de hecho, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que la doctrina ajustada a derecho se contenga en la sentencia recurrida, que se pronunció implícitamente de esa forma, y no en la de contraste. Por ello no hubo en aquélla infracción alguna del artículo 174.3 LGSS y el motivo de casación debe de rechazarse.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se plantea en relación con lo que denomina el propio recurrente “posibilidad de uso de cualquier medio de prueba admitido en derecho, distinto a los indicados expresamente en la norma”, vinculado con la previsión del artículo 174.3 LGSS sobre la forma en la que se ha de acreditar la existencia de la pareja de hecho, denunciando la infracción de dicho precepto de la LGSS, de los artículo 14 y 24 de la Constitución y artículo 3 del Código Civil , proponiendo en este punto como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de abril de 2.009 .
Sin embargo, contrariamente a lo que afirma el recurrente, en este caso la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, contempla una situación completamente diferente a la de la sentencia recurrida. Ya se dijo que en éste última, el debate se centraba exclusivamente en determinar si se había producido la prueba adecuada sobre el único punto discutido, el relativo a la propia existencia de la pareja de hecho, y no al problema de la convivencia y su forma de acreditarla.
Pues bien, en la sentencia de contraste y discutiendo únicamente sobre el requisito de la convivencia y en función de los hechos probados de la sentencia de instancia, que había resultado probado “con rotundidad por diversas vías que el actor convivió con la fallecida, formando pareja estable, desde como mínimo el 9 de enero de 1985 hasta la muerte de esta última el 16 de agosto de 1991. De la unión nació un hijo el 5 de agosto de 1988. La pareja, sin embargo, no aparecía empadronada en un domicilio común, razón por la cual la Entidad Gestora deniega el reconocimiento de la prestación controvertida” .
Partiendo de esa situación, la sentencia aclara que únicamente se discutía en ese caso la concurrencia del requisito que prevé el apartado b) de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , esto es, “Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste”.
Entonces, cuando la sentencia de contraste afirma que el precepto no descarta taxativamente otras maneras de demostrar la convivencia extraconyugal distintas del certificado de empadronamiento, se está refiriendo únicamente al problema que debía resolver, esto es, el de que resultara acreditada la convivencia en el tiempo que la Adicional Tercera exige, esto es, el de seis años. Por ello, los hechos, los debates de las sentencias comparadas son completamente distintos, razón por la que no contienen la contradicción que se denuncia, ni concurren por ello los requisitos que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone que este segundo motivo del recurso haya de desestimarse por ausencia de contradicción. SEXTO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que han de rechazarse los dos motivos de casación formulados contra la sentencia recurrida, y por ello procede la íntegra desestimación del recurso planteado y la confirmación de aquélla, sin que proceda la imposición de costas (artículo 233 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Cerrato Serrano, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia de 12 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5819/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 21 de mayo de 2.009 dictada en autos 98/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid seguidos a instancia de Dª Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Pensión de viudedad. Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.