miércoles, 11 de noviembre de 2020

El Pais

El Supremo advierte a los padres divorciados: no pagar las cuotas de la hipoteca del domicilio familiar es delito El tribunal equipara las mensualidades de la vivienda a la manutención de los hijos y condena al acusado a tres meses de prisión por abandono de familia, por no abonar a su ex los 1.200 euros al mes de la casa En muchos divorcios conflictivos, la batalla más cruenta se libra por la asignación del domicilio familiar. De hecho, como admiten los abogados de familia, un alto porcentaje de peticiones de custodia compartida buscan, no tanto el pasar más tiempo con los hijos, sino impedir que el otro se quede con la vivienda común (que recae automáticamente sobre quien logra la custodia en exclusiva). La cuestión tiene una enorme trascendencia económica. El cónyuge desalojado no solo debe pagar el alquiler o la compra de un nuevo piso, sino que, además, tiene que seguir abonando las cuotas de la hipoteca del que compartía con su expareja. En este contexto, el Tribunal Supremo ha dictado una relevante sentencia que supone un aviso a navegantes para aquellos padres o madres divorciados que adopten una actitud conflictiva con el pago de las cuotas hipotecarias tras abandonar el domicilio familiar. Según la resolución, las mensualidades de la vivienda son equiparables a la manutención de los hijos (la conocida como pensión de alimentos), por lo que no ingresarlas puede suponer un delito de abandono de familia, contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal. El precepto castiga con una pena de tres meses a un año de prisión a quien "dejare de pagar, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos". En el litigio se juzga a un hombre que, tras divorciarse de su mujer, con la que tenía dos hijos, jamás cumplió con la obligación de abonar los 1.200 euros de la hipoteca que compartía. Ello a pesar de haber quedado así fijado en el proceso de divorcio, en el que se le asignó a ella la guarda y custodia de los menores, y de tener la "capacidad económica suficiente", según constató el juez de primera instancia. Se da la circunstancia, además, que se había iniciado el proceso de ejecución hipotecaria (según consta en la resolución, la mujer tampoco había abonado por completo su parte de la misma). Una necesidad básica de los hijos Tras ser condenado por el juzgado de instancia, y después de que la Audiencia Provincial de Madrid rechazara su recurso, el hombre llevó el caso hasta el Tribunal Supremo. En su escrito alegó que las cuotas hipotecarias no son una "prestación económica" en favor del cónyuge o los hijos, sino que se trata de una "carga del matrimonio", concepto que engloba los gastos comunes que genera la unión, pero que excluye las obligaciones de prestarse alimentos. Un argumento que, sin embargo, rechaza el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que recuerda que el artículo 227 del Código Penal no distingue entre conceptos, sino que se refiere únicamente a "cualquier tipo de prestación económica". Así, aseveran los magistrados, "con independencia de cual sea la naturaleza de la cuota hipotecaria (...) lo que es evidente es que cubre una necesidad básica" de los hijos, a quienes les fue asignado, junto a su madre, el uso del domicilio habitual. Y "la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos". Así, aclaran, de no contar con una casa en propiedad, tendría que haberse buscado una solución habitacional alternativa a la que el acusado debería haber contribuido. Por todo ello, el alto tribunal concluye que "las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales". De este modo, las cuantías adeudadas por tal concepto integran la conducta que castiga el delito de abandono de familia. Por todo ello, la sentencia confirma la condena de tres meses de prisión contra el acusado y le impone, además, el abono de una indemnización a su exmujer por las cantidades no ingresadas.

martes, 10 de noviembre de 2020

El Pais

Los jueces rechazan que la alergia de la hija al perro de su expareja justifique dar la custodia exclusiva a una madre La demandante alegó que, por la afección de la menor, lo conveniente es que esta dejara de convivir con su exmujer. La sentencia lo rechaza y afirma que ambas son responsables del bienestar de la pequeña Los motivos para solicitar la custodia exclusiva de los menores una vez rota la relación afectiva entre los progenitores pueden llegar a ser insólitos. Este es el caso reciente de una mujer que pidió acabar con la guarda compartida de su hija porque esta era alérgica al perro de su expareja. La Audiencia Provincial (AP) de Tenerife ha rechazado, en cambio, esta solicitud porque, siendo cierta la afección de la menor, no implica que la dueña del can no pueda tenerla en su compañía. El fallo (cuyo texto puede consultar aquí) concluye que no existen motivos para que la menor no conviva con su otra madre porque, por un lado, la mascota llegó al domicilio familiar antes de la ruptura, y, además, porque el padecimiento alérgico no es exclusivamente al perro “sino a otros muchos factores que ambas partes deben cuidar”. En definitiva, el tribunal tinerfeño dictamina que el régimen de custodia compartida debe continuar ya que no se ha demostrado que sea perjudicial para la niña. Malas relaciones La pareja presentó demanda de divorcio nueve años después de su boda. El juez determinó entonces que la menor debía seguir conviviendo con sus dos progenitoras, pasando una semana con cada una de sus madres. Sin embargo, una de ellas no estaba de acuerdo con esta solución y recurrió la sentencia La recurrente alegó que este sistema era perjudicial para la menor dada la mala relación existente con su ex. Pero, por encima de estas discrepancias, insistió en que debía protegerse la salud de la menor. La alergia de la niña al perro de su otra madre desaconsejaba que esta pasara dos semanas al mes en su casa. A su favor, además, la posibilidad de atender mejor a su hija, dado que, debido a una invalidez, ella no trabajaba, mientras que su expareja, a la que atribuyó consumo de sustancias tóxicas, tenía un horario laboral incompatible. En resumen, la mujer se basaba en la falta de idoneidad de su expareja para hacerse cargo de la menor y en el peligro para la salud de la niña ya que, debido a su enfermedad, no debía estar en compañía de animales domésticos. Beneficioso para el menor ¿Es compatible esta situación con la enfermedad de la menor? Esta es la cuestión fundamental que se plantean los magistrados. Hay que recordar que hay alguna sentencia que ha considerado el tabaquismo como un impedimento para conseguir la guarda de los menores. Esto es lo que le sucedió a un padre en Galicia, que vio como le quitaban la custodia de sus hijos de diez y trece años porque estos no tenían por qué “aguantar un ambiente cargado de humo”. En este caso, aunque admiten que, según los informes médicos la niña padece una “sensibilización a epitelio de perro”, consideran que no implica que no pueda estar en compañía de la dueña de la mascota, sin perjuicio de que esta deba adoptar “todas las medidas necesarias para evitarle una afección”. El tribunal canario rechaza así el razonamiento de la recurrente y ordena mantener el régimen de custodia compartida. Según dictamina, el hecho de que la menor padezca una afección alérgica no le impide vivir en la casa de su otra madre. Una de las claves está en que la familia ya convivía con el animal antes del divorcio, puesto que en el juicio no se llegó a probar que la tenencia del can fuera posterior. Según apuntan los magistrados, ambas madres debieron de desplegar entonces los cuidados y precauciones necesarias para evitarle una crisis a su hija. Por este motivo, entienden que la situación no ha cambiado. Por otro lado, según afirman, la alergia no se produce solo por la presencia de un perro, sino por otros muchos factores “que ambas partes deben cuidar”. Ambas progenitoras tienen, por tanto, la obligación de proteger su salud. En realidad, el tribunal tinerfeño no encuentra ningún motivo para privar a la niña de la convivencia con su otra madre. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, según el cual el sistema de custodia compartida es “más favorable para el interés del menor”, llega a la conclusión de que, en este caso concreto, no se ha acreditado que “no sea beneficioso” para la niña. Por otro lado, se señala que las alusiones a que la progenitora cuestionada consume sustancias tóxicas son simples acusaciones que no se han llegado a demostrar. Por último, tanto el informe del psicólogo como el del fiscal de menores apoyan el mantenimiento de la convivencia compartida, como viene desenvolviéndose desde el divorcio sin que conste incidencia alguna. Por todos estos motivos, la AP de Tenerife descarta conceder en exclusiva la guarda de la menor a la madre recurrente y confirma la resolución que instauró un régimen de custodia compartida entre las progenitoras.

lunes, 9 de noviembre de 2020

El Diario

¿Es más ventajoso casarse que ser pareja de hecho o vivir sin hacer papeles? Miguel, lector y socio de eldiario.es, nos explica en un correo electrónico que su pareja y él están pensando en casarse por lo civil y ponderan las ventajas de esta unión frente a la ausencia de papeles e incluso la declaración de pareja de hecho. Nos pide, por consiguiente, que se las aclaremos, ya que tienen dudas sobre cuál es la opción que más beneficios reporta. Para una pareja existen tres formas posibles de convivencia: el matrimonio, la unión de hecho formalizada (es decir, inscrita en los registros públicos) y la unión de hecho sin formalizar (personas que conviven pero que no figuran como pareja en ningún registro). Decidir por cuál de las tres optar puede demandar largas cavilaciones, ya que implican diferentes tipos de derechos y compromisos. En principio, hay que decir que las dos primeras están sujetas a una serie de normas que las regulan, mientras que la tercera no. ¿Cuál es el sentido de que existan dos tipos diferentes de relaciones reguladas? En un primer momento, la causa fue la intención de acceder a un vínculo "legal" por parte de colectivos que no podían casarse debido a no ser heterosexuales, puesto que la normativa no contemplaba matrimonios que no fueran entre un hombre y una mujer. De ese modo fue como surgió la unión de hecho formalizada, un vínculo sobre el cual no existe regulación estatal: son las comunidades autónomas las que lo legislan de forma particular, "con variaciones en cuanto a derechos y obligaciones". Así lo explica el abogado de familia José Gabriel Ortolá Dinnbier. Este experto añade que, en líneas generales, los efectos de estar casados y de ser pareja de hecho formalizada son similares, tanto en el caso de permisos laborales (por paternidad, maternidad, fallecimiento, enfermedad grave, etc.) como en situaciones más específicas, como la posibilidad de adoptar hijos. Requisitos En otros aspectos, los efectos entre esos dos tipos de vínculos también son parecidos, aunque con matices, a menudo porque las uniones de hecho formalizadas necesitan algunos requisitos que los matrimonios no. Es el caso, por ejemplo, de plazos mínimos de convivencia para gozar de ciertas coberturas sanitarias. Cuando se trata de acceder a pensiones, si uno de los miembros de la pareja muere, a la persona que sobrevive se le pueden exigir determinados niveles de rentas, algo que no sucede si estaban casados. Las parejas de hecho no formalizadas, por su parte, carecen de estos beneficios. Al referirse a la cuestión de los niños, Ortolá Dinnbier explica que "el matrimonio y la unión de hecho (formalizada o no) no mantienen diferencias sustantivas en cuanto a las obligaciones y derechos sobre los hijos, ni durante la convivencia ni producida la crisis o ruptura". Pero la ley sí prevé "un cauce procedimental diferenciado para establecer las medidas judiciales inherentes a los hijos en caso de ruptura matrimonial y a la ruptura de la convivencia de las uniones de hecho". Esto quiere decir que, en el caso de un matrimonio, las medidas que van a afectar a los hijos comunes se determinan a través del procedimiento de divorcio. En cambio, en el caso de una unión de hecho formalizada, las medidas que afectan a los hijos se resuelven por medio del "procedimiento de medidas de guarda y alimentos". Crisis de pareja Los especialistas enfatizan que a las diferencias entre estar casados o tener una unión de hecho, formalizada o no, en la mayoría de los casos no se les presta demasiada atención durante la convivencia armónica de la pareja, pero sí deben hacerlo cuando llega el momento de la crisis y la ruptura. Y las consecuencias de esta última son muy distintas en función de que se haya optado por uno u otro tipo de vínculo. Desde su reforma en 2005, el artículo 44 del Código Civil establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". Por ello, "admitido el matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, la unión de hecho está formada por personas que lo que no desean es, precisamente, contraer matrimonio", según explica Cristina Amunátegui Rodríguez, profesora titular de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid. "Por tal motivo", añade Amunátegui, "debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio en materia de ruptura de pareja". En otras palabras, se puede afirmar que la jurisprudencia no busca equiparar la separación de una pareja de hecho formalizada con la de un matrimonio, sino todo lo contrario: busca diferenciarlas. Pensiones compensatorias: en el matrimonio sí En consecuencia, por ejemplo, explica Ortolá Dinnbier, "la pensión compensatoria establecida para paliar el desequilibrio económico que la ruptura puede provocar a alguno de los cónyuges solo opera en caso de crisis matrimoniales", y no de parejas de hecho. La pensión a la que se refiere el abogado es la establecida por el artículo 96 del Código Civil. Por ello, subraya el especialista, "en ocasiones, la jurisprudencia ha venido utilizando la figura del 'enriquecimiento injusto' en supuestos concretos en que ha querido compensar a un miembro de la unión de hecho que no podía acceder a la pensión compensatoria, pero en quien podía reconocerse una situación injusta al final de la convivencia". La doctrina del "enriquecimiento injusto" -basada en el artículo 10.9 del Código Civil- se aplica precisamente cuando, entre dos partes que tienen o han tenido un vínculo, una de ellas se enriquece y la otra se empobrece de forma injustificada. Por otra parte, y tal como su nombre lo indica, los regímenes económicos matrimoniales son exclusivos para parejas casadas. Esto hace que, por ejemplo, "tampoco podría serle reconocida a un cónyuge la compensación por trabajo doméstico", detalla Ortolá Dinnbier. Se refiere a que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1438 del Código Civil, el trabajo para la casa "será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación" en caso de ruptura. Pues bien: esto no vale para las uniones de hecho, aunque estén formalizadas. Sin embargo, aclara también Ortolá, estas regulaciones se refieren a los "ciudadanos a quienes se aplica el derecho civil común estatal", pero se debe tener en cuenta que "existen regulaciones forales que sí recogen compensaciones para el conviviente desfavorecido por la ruptura de la convivencia". Consecuencias tributarias Las parejas de hecho -aun las formalizadas- no pueden hacer declaraciones tributarias conjuntas, como sí pueden los matrimonios. "Uno de los miembros podrá hacerla conjunta con los hijos, pero no podrán hacerla conjunta ambos miembros entre sí", especifica el abogado, quien añade que las personas no casadas tampoco podrán gozar de "beneficios en las exenciones fiscales por donaciones realizadas a la pareja". Y para las sucesiones, la legislación estatal contempla que, en el matrimonio, ante la muerte de uno de los cónyuges, la persona viuda hereda y "tiene reconocido en el derecho civil común el usufructo del tercio de mejora" (una parte de la herencia que, por voluntad del testador, mejora el monto que le corresponde de manera estricta). Para la unión de hecho, en tanto, no hay un derecho hereditario contemplado por la legislación estatal, pero sí lo está –con diferencias– para las uniones de hecho formalizadas en las comunidades autónomas de Cataluña, País Vasco, Aragón, Navarra, Galicia y Baleares. Por lo demás, tras la ruptura de una pareja de hecho no formalizada, sus miembros no pueden acceder a muchos de los beneficios que sí corresponden a los matrimonios o las uniones reguladas: derecho a una pensión compensatoria, a un reparto de los bienes adquiridos durante la convivencia, a una compensación por el trabajo doméstico. María Dolores Lozano, presidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia, señala que "la inmensa mayoría" de las personas en esa situación no lo entienden y se lamentan: "Si lo hubiera sabido, me hubiese casado o me hubiese inscrito".