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Noticias Juridicas
Si mi ex apunta a mi hija a clases de refuerzo en verano ¿tengo que pagarlas?
Los gastos extraordinarios de los hijos
comunes en un proceso de separación, divorcio o ruptura de pareja de
hecho son habitualmente fuente de conflicto, pues no pocas veces se
cuestiona la satisfacción de los mismos.
Si partimos del concepto de "alimentos" incluido en el Código Civil (artículo 142)
como aquellos que cubren "todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, educación e instrucción y asistencia
médica", podemos definir los "gastos extraordinarios" como aquellos que,
aunque necesarios, resulta imprevistos y que, por tanto, generan
conflicto entre los progenitores.
Precisamente las clases de refuerzo académicas son consideradas por
la jurisprudencia como gasto extraordinario, al que deberán contribuir
los progenitores conforme al acuerdo al que hubieran llegado ratificada
en el Convenio.
La Audiencia Provincial Málaga, Sentencia 888/2016, de 21 de diciembre (Recurso 1062/2014),
ha tenido en cuenta la alteración sustancial de la capacidad económica
del padre en una situación como la del ejemplo, y ha acordado, conforme a
la solicitud del padre divorciado, la modificación del acuerdo sobre
gastos extraordinarios establecido en el convenio de separación, que se
ha visto notablemente reducida.
Así las cosas, el tribunal establece un nuevo reparto de dichos gatos
(en un porcentaje del 80% por la madre y del 20% el padre) y que deben
ser consensuados previamente a su devengo, salvo supuestos de urgencia.
Además se establece expresamente que en caso de falta de acuerdo, deberá
recabarse la autorización judicial del gasto.
Desproporción entre los ingresos de ambos progenitores
La sentencia de primera instancia estableció que ambos progenitores
deberían abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere la
menor, mientras que la Audiencia Provincial de Málaga señala que el 80%
de los mismos serán satisfechos por la madre y el 20% restante por el
padre, debiendo, previamente a su devengo, ser consensuados por ambos
progenitores (salvo supuestos de urgencia en el que ello no sea
posible), y a falta de acuerdo, deberá recabarse la autorización
judicial del gasto, sin catálogo apriorístico establecido de lo que debe
considerarse como gastos de naturaleza extraordinaria.
Resulta probada una notable disminución de la capacidad económica del
padre respecto a la que tenía en el momento de la separación
matrimonial. Esta alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en
su día permite modificar el convenio regulador que fue aprobado por la
sentencia de separación, toda vez que los medios económicos de la madre
permanecen indemnes.
La desproporción existente entre los ingresos de ambos progenitores
justifica que los gastos extraordinarios no se abonen al 50%, como suele
ser habitual, pues este porcentaje de contribución incumpliría el
principio de proporcionalidad aplicable en esta materia. Por ello, se
considera más adecuado fijar en un 80% la contribución de la madre y en
un 20% la del padre.
Así expresa la Sala en su sentencia esta circunstancia: "resultando
en la actualidad inapropiada la medida en la forma dispuesta en el
convenio regulador, más cuando la misma no ha resultado sino una fuente
de conflictos continuos entre ambos progenitores y ello puede redundar
en perjuicio de la menor hija común al ver continuamente enfrentados a
sus progenitores, por lo cual procede su modificación"
Y este empeoramiento sustancial de la capacidad económica del progenitor no custodio permite modificar también el convenio regulador en cuanto al listado de gastos extraordinarios,
que incluía, entre otros, el término de “actividad académica o de
formación complementaria” de la menor, que ha sido fuente de conflictos
entre ambos progenitores. Ello permite abarcar materias no regladas
propias del conocimiento humano, lo cual no es acorde con la actual
situación económica actual del padre.
¿Qué se considera gasto extraordinario?
La Sala insiste que no es posible realizar un catálogo cerrado de lo
que puedan ser considerados como "gasto extraordinario" de los hijos
menores comunes.
Así, señala: "esta Sala tiene reiteradamente declarado que no cabe
realizar una determinación apriorística de lo que debe ser considerado
como gasto extraordinario y los que no tienen tal naturaleza , ya que no
puede perderse de vista que estos gastos están regidos por el casuismo
derivado de las concretas y especiales circunstancias a tomar en
consideración en cada caso a la hora de determinar si un gasto concreto
merece o no la consideración de gastos extraordinario, no cabiendo, en
consecuencia, reiteramos, realizar en Sentencia declaraciones genéricas
sobre lo que constituyen gastos extraordinarios, como se hace en el
Fallo de la Sentencia apelada".
Lo que procede declarar en la Sentencia, continúa, "es que la
calificación de un determinado gastos como extraordinario, si existiese
discrepancia entre los progenitores , exigirá la declaración judicial en
el momento en el que dicho gasto surja , con audiencia de ambos, sino
resultase de urgente atención. En definitiva la determinación de un
concreto gasto como de naturaleza extraordinaria, exige el previo
consenso entre ambos progenitores, a fin de que los dos puedan opinar
sobre su conveniencia o su cuantía, debiendo en caso de desacuerdo, ser
autorizado judicialmente como tal, y sólo si se cumplen estas condiciones resultaría factible que el uno pueda recabar del otro su respectiva contribución; procediendo en el sentido expuesto estimar el motivo de apelación y revocar el pronunciamiento la Sentencia".
Por tanto, y en resumen, no procede realizar una determinación
apriorística de lo que debe ser considerado como gasto extraordinario y
los que no tienen tal naturaleza, pues ello dependerá de las concretas y
especiales circunstancias a tomar en consideración en cada caso.
La determinación de un concreto gasto como extraordinario precisará
del consenso de ambos progenitores previamente a su devengo, salvo caso
de urgencia en que ello no sea posible, para que los dos opinen sobre su
conveniencia y cuantía. Y, en caso de desacuerdo, deberá recabarse la
autorización judicial del mismo
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