Celebrar un nuevo matrimonio extingue la pensión compensatoria
La causa de extinción de la
obligación del pago de la pensión compensatoria por contraer nuevo
matrimonio produce su efecto desde que este hecho se produce, con
independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone
la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción, según
establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de julio de 2018, que
recoge el acuerdo del Pleno de la Sala Civil.
El ponente, el magistrado Salas Carceller,
dice que la razón de "ser de la pensión compensatoria está en relación
con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio-
de una determinada posición económica, lo que da lugar a que
-extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que
sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se
encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando
esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona".
La sentencia distingue entre la simple
modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de
ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria.
Esta extinción se produce por las causas
establecidas en el artículo 101 del Código Civil -mientras que a la
modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y
son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de
contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista
matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la
situación anterior.
El demandante solicitaba en esta ocasión,
la extinción desde la fecha de interposición de la demanda. La sentencia
de primera instancia había dictado la extinción de los efectos desde la
fecha de la sentencia, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y
acogió la tesis del demandante.
En el caso en litigio, considera el
magistrado Salas Carceller, que no existe ninguna razón para concluir
que la solución adoptada por la Audiencia Priovincial, llevando los
efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda,
suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha
podido determinar que la situación de convivencia que dio lugar a la
extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la
interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más
allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la
obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido
en la práctica mucho tiempo atrás.
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