miércoles, 10 de abril de 2019

El Pais

La justicia rechaza que los abuelos tengan la obligación legal de relacionarse con sus nietos

La Audiencia Provincial balear desestima la demanda de unos padres que, "egoístamente", querían imponer un régimen de visitas semanales entre su hija y la abuela, una anciana con esquizofrenia

En algunos casos, los abuelos tienen que luchar en los tribunales para poder ver a sus nietos. Ese derecho, sin embargo, no es una obligación. Es decir, los padres del menor no pueden imponer un trato entre sus hijos y sus progenitores sin atender a si eso es lo mejor para los niños. Esta ha sido la decisión que ha adoptado la Audiencia Provincial de Baleares (en una sentencia que puede leer aquí), en relación a la demanda presentada por una pareja contra la madre de uno de ellos, una anciana con esquizofrenia paranoide, para imponerle un régimen de visitas con su nieta. Como explica el tribunal en su resolución, el Código Civil protege a los abuelos que quieren ver a sus nietos cuando, injustificadamente, quienes tienen su custodia no se lo permiten, pero no les impone ninguna obligación de relacionarse con ellos si no quieren; y menos cuando el bienestar del menor y de los propios mayores puede estar en peligro.
El caso descrito en la sentencia es el de una familia que, según manifestó la anciana, ingresada en una residencia, había utilizado habitualmente a la niña para "castigarla", dejándosela y después quitándosela. Ahora, y por su propio interés, querían imponerle un régimen de visitas que no estaba dispuesta a aceptar, por su bien y el de su nieta. Según se especificaba en la demanda, los padres solicitaron que la niña se quedase con ella dos horas a la semana. Ellos se encargarían de acompañarla a la puerta de la residencia y recogerla después. Eso sí, sin perjuicio de que la residencia emitiese informes periódicos al juzgado para controlar y supervisar las visitas.

Actuación interesada

Una actuación que los magistrados califican de "interesada" y egoísta, al no tener en cuenta el bienestar de su propia hija. Es cierto, indica el tribunal, que los abuelos tienen derechos legales sobre los nietos, pero ello no quiere decir que se les pueda imponer un régimen de visitas en contra de su voluntad. No está "judicialmente amparado". El Código Civil recoge desde el año 2015 un precepto (artículo 160.2) que otorga el derecho a los abuelos y otros allegados a reclamar a la justicia cuando sus hijos no les dejan ver a sus nietos. No podrá impedirse, sin justa causa, establece la ley, las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes allegados. Pero, como señala el tribunal, este precepto no es aplicable al caso. No se da, entienden los magistrados, el supuesto de hecho, ya que nadie impide a la anciana relacionarse con la menor. Si no lo hace es, con buen criterio, porque puede ser perjudicial para la niña.
Para el tribunal quedó claro que no había nadie que impidiese la relación entre nieta y abuela, sino que era esta quien no quería verla. En su interrogatorio, la anciana fue contundente al afirmar que la niña era utilizada por sus padres para "sus fines propios". La mujer, que tenía una esquizofrenia paranoide estabilizada, manifestó que quería mucho a la niña y que esta era muy sensible. Que "no quería verla en la residencia" y que nunca había discutido con ella. Sí con sus padres, con los que no tenía relación. La visita de la niña, explicó, le causaría "nerviosismo", no por la niña, sino por "la actuación de sus padres". Le habían causado mucho dolor usando a la menor a su conveniencia, afirmó, y fue categórica al indicar que no quería ver a su yerno ni a su hija, a no ser que esta se pusiera en tratamiento psiquiátrico.
Los testigos que intervinieron coincidieron en señalar que la mujer se encontraba bien y estable en su enfermedad y que las eventuales visitas de la nieta le "desestabilizarían y alterarían" dada la "manipulación de que puede ser objeto" por parte de los progenitores. Que rechazase retomar el contacto con la niña no era un "capricho" sino una necesidad.
El tribunal desestimó la solicitud de los padres de la menor porque solo buscaban "satisfacer sus propios intereses", no el bienestar de su hija ni de la abuela. Las visitas que la ley prevé son para proteger el interés de los menores y el bienestar que la relación con sus abuelos les pueda aportar. En este caso, concluyen los magistrados, quien realmente había pensado en el bienestar de la niña oponiéndose a las visitas había sido la abuela.


 

Vestalia Abogados

Custodia Compartida Edad mínima. ¿Es posible la custodia compartida con bebés lactantes y menores de tres años?

 

¿Existe una edad mínima para establecer la custodia compartida?

La respuesta a esta pregunta no es sencilla, por eso hoy vamos a intentar explicar la situación legal y jurisprudencial actual de nuestro país.
Como abogados de familia nos encontramos a diario con padres y madres que se plantean establecer una custodia compartida, ya sea vía mutuo acuerdo o vía contenciosa, pero desconocen los requisitos.
Por ello, es tan importante un buen asesoramiento con un abogado experto en custodia compartida, ya que si bien los criterios fijados por el Tribunal Supremo respecto de la custodia compartida son claros, la realidad es que cada caso es diferente, y hay que analizarlo detalladamente para saber si es viable –o no- establecer una custodia por tiempos de reparto igualitarios, teniendo en cuenta siempre el interés superior de los niños.
En nuestro post sobre “REQUISITOS PARA CONSEGUIR LA CUSTODIA COMPARTIDA” el lector podrá encontrar un análisis de las condiciones que deben darse para que un Juez valore positivamente el acordar una custodia compartida.
Ahora bien, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo no hace referencia a si existe una edad mínima para establecer la custodia compartida, y tampoco existe artículo alguno en nuestra legislación que se pronuncie sobre ello.
Argumentos válidos como el arraigo escolar o social del menor, el tipo de relación que mantiene con cada uno de sus progenitores, las exploraciones judiciales de los niños en las que éstos expresan sus deseos o los informes periciales del equipo técnico (en la línea de lo destacado en la Sentencia de 29 de abril de 2013), no son suficientes a la hora de decidir si la custodia compartida es el sistema más deseable para niños de corta edad.
Por esta razón debemos centrarnos previamente en otros factores tales como la dedicación a la crianza de los progenitores en estos primeros meses de vida de las criaturas, o bien la práctica de la lactancia materna.

¿Es viable la custodia compartida de bebés lactantes?

Este supuesto es el que más problemas plantea ya que en los bebés de esta edad, la dependencia biológica con la madre es muy grande. Son varias las sentencias que recogen que los bebes menores de seis meses, momento hasta el cual los pediatras recomiendan que los bebés sólo se alimenten a base de leche materna, deben pernoctar todos los días con la progenitora materna y establecer un régimen de visitas amplio con el progenitor paterno que respete los horarios de sueño y comidas del pequeño.
A la luz de las resoluciones de nuestros tribunales sobre la edad mínima para acordar la custodia compartida, encontramos, por un lado, la inexistencia de un criterio unitario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y, por otro, la falta de resoluciones del Tribunal Supremo que iluminen la línea a seguir por los tribunales menores.
Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de abril de 2016 establece que: “Lo que hoy no puede sostenerse es que el sexo de los progenitores sea un criterio en el que sustentar la preferencia por uno u otro”, por lo que, “incluso en los lactantes, no es el sexo de la madre lo que determina la custodia a su favor sino el ser la encargada naturalmente de alimentarlo…”

Ahora bien, como ya hemos adelantado no hay una postura unánime sobre la posibilidad de solicitar la custodia compartida de bebés de menos de un año, incluso lactantes. Lo que sí es cierto es cada vez son más las resoluciones favorables en este sentido.

En relación a lo anterior, destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de marzo de 2015 que otorga la custodia compartida, argumentando que “a partir de los 6 meses la alimentación mediante leche materna es complementaria. Puede ser sustituible por leche adaptada o realizarse a través de un banco de leche sin ningún perjuicio para el menor”.
También encontramos en esta línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de junio de 2016 que si se muestra proclive a la custodia compartida en el caso de un menor lactante: “No cabe duda de que la edad del menor es un elemento a tener en cuenta a la hora de optar por el sistema de custodia compartida y de que dicha circunstancia puede ser subjetivamente valorada de forma diversa, pero lo cierto es que incluso estando en dicho período de lactancia materna, ha habido resoluciones tales como la SAP de 19 de junio de 2013, que han optado por el sistema de custodia compartida cuando dicha lactancia estaba inmediatamente próxima a su finalización”.

¿Y qué ocurriría si se solicita la Custodia compartida de un bebé de más de un año?

A partir del primer año de vida, la situación cambia y cada vez son más los tribunales que otorgan la custodia compartida no siendo la edad del menor un obstáculo, por entender que es lo más beneficioso para el pequeño.
A este respecto, habrá que analizar si el progenitor cumple los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida recogidos por el Tribunal Supremo actualmente.
Cuando la corta edad de los menores es un problema, una solución que nosotros consideramos muy acertada –y que muchos tribunales avalan- es el establecimiento de un régimen progresivo, que favorece la adaptación de los niños a esta nueva situación. El establecimiento de un amplio régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de corta duración, sin pernoctas, pero muy frecuentes sería el comienzo de este sistema progresivo, hasta el establecimiento de la custodia por tiempos igualitarios.
Como siempre decimos, y más en este tema sobre el cual todavía no hay jurisprudencia consolidada, es importante estar al caso concreto y valorar el contexto familiar concreto con un abogado de familia especialista en custodia compartida.

miércoles, 27 de marzo de 2019

El Pais

Un divorciado consigue que se le reconozca el derecho a seguir viendo a su hija no biológica

La madre pidió eliminar las visitas después de revelarle que no era el progenitor. El Tribunal Supremo ampara la realidad afectiva si entiende que es favorable al interés del menor

 El afecto familiar está por encima de los vínculos biológicos. Y, en consecuencia, el referente paterno de un menor puede ser alguien que, aun no siendo el progenitor sanguíneo, se ha comportado como tal desde su nacimiento. Una relación que el Tribunal Supremo ha reconocido en una reciente sentencia (a cuyo texto puede acceder aquí) para dar la razón a un hombre que reclamó seguir viendo a la que, hasta el divorcio, pensaba que era su hija biológica; después de la separación descubrió que su padre era otro. La madre se había opuesto a que la menor, de seis años, una vez declarada la paternidad del verdadero progenitor, siguiera teniendo relación con su exmarido.

En su resolución, el alto tribunal rechaza que esta situación pueda desestabilizar a la pequeña, que, según recogió el informe psicosocial, no sabía por qué, de repente, había dejado de acudir junto con su hermana pequeña, de cuatro años (que sí era hija biológica del recurrente) al domicilio del que había sido su padre. Los magistrados consideran que romper el estrecho vínculo con el que seguía siendo un "referente muy importante para la menor" sería perjudicial para la niña.
La sentencia resuelve una situación que el Supremo califica como "singular", por lo inusual, pero que cada vez se va abriendo paso con más frecuencia "al socaire" de las nuevas realidades familiares. La decisión judicial se apoya en la estrecha relación afectiva existente entre la menor y el padre de su hermana, corroborada por el informe psicosocial emitido en el procedimiento, para concluir que la solución más beneficiosa para la niña es la de mantener, con mínimas variaciones, el régimen de visitas establecido tras el divorcio. De esta manera, las dos pequeñas podrán seguir disfrutando juntas de fines de semana y periodos vacacionales.

Allegado con derecho a visita

Una vez dictada la sentencia de divorcio, y como consecuencia de la declaración de la nueva paternidad biológica, la madre solicitó la modificación de las medidas del convenio relacionadas con su hija mayor. Dado que la niña tenía ya otra familia, pidió suprimir el abono de la pensión de 200 euros mensuales que recibía para sus gastos, así como el ejercicio de la patria potestad y el régimen de visitas fijados a favor de su exmarido. Cuestiones, todas ellas, que el juzgado concedió en primera instancia.
El recurso de apelación (sentencia a la que puede acceder aquí), sin embargo, fue favorable al exmarido, en el sentido de que volvió a fijar un régimen de visitas (fines de semana alternos y vacaciones) para seguir, como deseaba, relacionándose con la menor. Según defendió, la nueva realidad familiar no suponía realmente una "alteración sustancial" de las circunstancias bajo las que se aprobó el convenio regulador, ya que, al tiempo del divorcio, "era conocido por todos" que no era el padre biológico de la niña. Por otro lado, añadió, la decisión de cortar radicalmente el contacto con el que había considerado como su padre, vulneraba el principio de protección del interés de la menor y podía provocarle un trauma que afectaría a su desarrollo integral.


La Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó la sentencia de apelación, aplica el concepto de "allegado" en el ámbito de relaciones familiares. Desde el año 2015, el Código Civil reconoce el derecho de "hermanos, abuelos y otros parientes y allegados" a relacionarse personalmente con los menores, sin que se pueda se les pueda impedir sin justa causa. Para el tribunal, no hay duda de que el vínculo entre el recurrente y la niña es el propio de la relación paternofilial, "aunque, obviamente, una vez firme la sentencia dictada en el procedimiento de paternidad no puede ser considerado como progenitor". Pero la falta de filiación biológica, aclaran los magistrados, "no puede impedir o ser un obstáculo para poder seguir manteniendo una amplia relación y contacto, dado que esa relación forma parte o se integra, sin duda alguna, en el concepto de persona allegada". El tribunal considera "incuestionable" el derecho del divorciado a relacionarse con la que había tratado como hija, siendo esta decisión, además, lo más beneficioso para la menor que, asimismo, preserva la relación con su hermana.
La madre de la niña recurrió la decisión al Supremo alegando la indefensión del padre biológico, al que no se había dado voz en el proceso y sobre una decisión que le afectaba directamente, ya que se reducía "ostensiblemente" su derecho a relacionarse con su hija dentro del ámbito familiar. De igual modo, denunció que se había vulnerado el derecho de la menor al privársele de tener una "relación normalizada de guarda y custodia con su progenitor biológico", que es el que convivía con la madre. La defensa de la mujer negó que, través del concepto de "allegado", pudiera concederse al exmarido a un régimen de visitas "como si fuera un progenitor no custodio".

Dejar atrás las rencillas

El Supremo, sin embargo, rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la Audiencia de Cáceres, manteniendo el régimen de visitas fijado por este tribunal. Según explica en su sentencia, no le correspondía volver examinar dicha decisión porque estaba fundamentada en la valoración del informe psicosocial encargado, que, con independencia de las conclusiones divergentes de las partes, no podía ser tachada de "ilógica o irrazonable".
Dicho informe afirmaba categóricamente que "desde el punto de vista psicológico, la supresión radical de las visitas y comunicaciones con uno de sus referentes afectivos no puede suponer ninguna ventaja, sino todo lo contrario". Destacaba, asimismo, que la menor informó de que "no sabía por qué había dejado de acudir junto con su hermana al domicilio del que había sido su padre". El informe concluía que las partes debían dejar atrás las rencillas y negociar una relación adecuada a la nueva situación.

lunes, 18 de marzo de 2019

Confilegal

El Supremo abre la puerta a que los padres dejen de pasar pensión a los hijos mayores de edad que no quieren tener relación con ellos

Para que esto sea posible, se tendría que demostrar que no hay relación afectiva ni personal y que esta situación es imputable a los jóvenes

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo podría convertirse en un auténtico terremoto. Porque abre la puerta a que los padres de hijos mayores de edad, de matrimonios separados o divorciados, puedan dejar de pasarles la pensión si pueden probar que estos esos hijos han renunciado voluntariamente a tener ninguna relación con ellos.
El tribunal, formado por los magistrados, Francisco Marín Castán (presidente), Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, María Ángeles Parra Lucán y Eduardo Baena Ruiz, este como ponente, que esta es una causa válida.
Para ello, exigen que se pruebe, de forma rigurosa y clara, que la culpa de esa ausencia de relación sea de los hijos. 
  • EL CASO
  • EL SUPREMO
  • DESCARGAR: SENTENCIA PENSIÓN A HIJOS QUE NO SE HABLAN CON SUS PADRES
  • EL NÚCLEO DE LA DECISIÓN

EL CASO

El padre demandante, que vive en Madrid, tiene dos hijos. Un varón, de 25 años y una hija de 20 años, a los que no ve desde que el primero tenía 10 años y la segunda 8.
Prácticamente desde que se separó de su esposa, en 2007, y de la que se divorció después, mediante sentencia contenciosa, en la que se estipulaba la pensión de alimentos.
El 1 de julio de 2016 su abogado, José Carlos García, presentó una demanda en su nombre ante el Juzgado de Primera Instancia 23, solicitando la extinción de la mencionada pensión de alimentos, cosa que hizo el magistrado titular el 25 de noviembre de ese año.
El abogado de la exesposa, Juan Clemente, recurrió en apelación ante el tribunal de la Sección 24ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 23 de enero de 2018, en la misma línea.
Confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

EL SUPREMO

La mujer no tiró la toalla y recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.
El exesposo argumentó, en el procedimiento de modificación de medidas, tres razones para sustentar su demanda de extinción de la pensión: 1. Disminución de la capacidad económica; 2. Falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos; y 3. Nula relación personal de los “alimentistas con el alimentante” (los hijos con el padre).
El magistrado Baena Ruiz, ponente, reseña en el fallo que la sentencia de primera instancia descarta que el padre tenga menos ingresos, por una parte, y que los hijos no estén aprovechando sus estudios.
Y se concentra en el tercer punto, que es por lo que en primera y segunda instancia le dieron la razón al padre: “El total desapego de los hijos con el padre, con el que no hablan y al que no ven desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo”.
Un desapego “total” probado, exteriorizado por los hijos en los interrogatorios a los que fueron sometidos.
El Tribunal Supremo admite el recurso de casación por infracción de la doctrina sobre la cesación de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre un problema jurídico que plantea la realidad social.
Así, en su análisis de ambas sentencias, dice que la de primera instancia “no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad”.

DESCARGAR: SENTENCIA PENSIÓN A HIJOS QUE NO SE HABLAN CON SUS PADRES

La de apelación, por el contrario, “se acerca normativamente a la cuestión”, que cita el artículo 152.4,que dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”.
Y señala que “Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos”.
“Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”, añade la sentencia del Supremo.
Una línea de pensamiento que está contemplada en el Código Civil catalán.
En concreto en el artículo 451.17, en el que se ha establecido como causa de deshederación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.
Baena señala que en el Código Civil nacional no se ha producido tal modificación y que las causas de deshederación de “naturaleza sancionadora” se hayan interpretado y aplicado de forma restrictiva.
También se refiere al maltrato psicologico, y la doctrina generada por la sentecia 59/2015, en la que “el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio” se consideró “causa de desheredación”.

EL NÚCLEO DE LA DECISIÓN

El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo finalmente concluye su sentencia afirmando que para responder positivamente tendría que haberse probado de forma rigurosa y clara que la culpa de ausencia de relación era de los hijos.
“Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia” en este caso, dice el fallo, que anula por completo la sentencia de apelación.
Y deja las cosas como estaban.

viernes, 1 de marzo de 2019

La Voz de Galicia

Un tribunal coruñés condena a un divorciado a seguir pagando la pensión a su exmujer, casada de nuevo

La Audiencia de A Coruña basa el fallo en un acuerdo privado firmado por ambos que había sido redactado por sus hijos en el que el hombre se comprometía a seguir abonando los pagos aunque la situación civil de ella cambiase

 

M. y C. pasaron página como matrimonio el 3 de diciembre del 2014 al amparo de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, en la que el juez fijó la cuantía de la pensión compensatoria que el varón debía abonar a la mujer. Transcurridos nueve meses, el 10 de septiembre del 2015, M. y C. volvieron a encontrarse para firmar un documento privado, esta vez redactado por los hijos, en el que C. se comprometía «voluntariamente» a seguir pagando a M. la pensión, aún en el supuesto de que «la situación civil de la misma variase». La mujer tenía en esa fecha 70 años. Siete meses después, en abril del 2016, se volvió a casar y, a pesar de que el Código Civil establece la extinción de la compensación económica en caso de que la persona beneficiada contraiga nuevo matrimonio, M. hizo valer su derecho a seguir percibiéndola en cumplimiento del acuerdo sellado meses atrás.
El juez, sin embargo, no lo entendió así. En respuesta a la demanda presentada por el exmarido, el magistrado interpretó que el escrito redactado por los hijos adolecía de «una indefinición [...], pues no se sabe muy bien a qué se refiere con la expresión ‘aún en el caso de que la situación civil de la misma variase’». Entonces tomó declaración a los excónyuges: el varón manifestó que pensaba que estaba firmando la vigencia de la pensión en el supuesto de «una enfermedad, un ingreso o una incapacidad» de su exesposa; la mujer afirmó que creía que era una compensación por los malos tratos sufridos durante el matrimonio. Y así las cosas, deduciendo que ninguno de los dos tenía la voluntad de que se siguiese abonando la pensión si ella contraía nuevas nupcias, el juez declaró extinguida la aportación.
Ahora, la Sección Quinta de la Audiencia de A Coruña estima el recurso presentado por la mujer contra este fallo y obliga al varón a mantener la pensión. El tribunal niega la indefinición del contrato, «que no es oscuro ni deja margen de duda [...] Encontrándonos en la era de la información sería suficiente buscar el término 'situación civil en cualquier buscador [...] Es absurdo que el señor C. haga creer que no conoce el significado y, sin embargo, convenientemente conozca que un nuevo matrimonio de su excónyuge es causa de resolución de la pensión», expone la sentencia. Por ello, la sala desestima la demanda inicial del varón, a la postre desprotegido por sus hijos. «Solo a él puede perjudicarle», recoge el fallo.

jueves, 28 de febrero de 2019

El Pais

La justicia obliga a un divorciado a seguir pagando la pensión a su ex pese a que se casó con otro

Aunque la ley dice que se extingue cuando el beneficiado contrae nuevo matrimonio el juez da validez a un documento privado, redactado por los hijos, por el que el marido se comprometió a mantenerla aunque variase su "situación civil"

 

El Código Civil (artículo 101) establece expresamente que la pensión compensatoria (aquella que se fija para resarcir al excónyuge al que la separación o divorcio deja en una peor situación económica) se extingue en el caso de que el beneficiado contraiga un nuevo matrimonio o viva "maritalmente con otra persona”. Sin embargo, una reciente sentencia de un tribunal de A Coruña (cuyo texto íntegro puedes consultar aquí) obliga a un divorciado a seguir manteniendo la pensión a su ex pese que se casó con otra persona. La resolución avala un documento privado por el que el hombre se comprometió seguir pagando aunque variase la "situación civil" de la beneficiaria. Aunque el hombre alegó que creía que el acuerdo se refería a otro tipo de situaciones (enfermedad o incapacitación), el tribunal concluye que la literalidad de la cláusula no admitía otra interpretación.
El entonces matrimonio suscribió un acuerdo privado, redactado por los hijos, en cuya virtud el exmarido se comprometió voluntariamente a seguir abonando la pensión compensatoria “aún en el caso de que la situación civil de la beneficiaria variase”. Sin embargo, una vez tuvo conocimiento de la boda de su exmujer (dos años después de la separación) solicitó dejar de pagarla.
En un primer momento, la resolución del juzgado declaró extinguida la pensión porque consideró que los términos del acuerdo no eran claros. Según el juez, el documento aportado por el abogado de la mujer presentaba una "indefinición" en su formulación, por lo que no podía deducirse con claridad cuál era su finalidad. Tras interrogar a las partes, concluyó que ninguno de ellos tenía la intención de que la pensión se siguiese abonando a pesar del nuevo matrimonio. Si se hubiera querido esa consecuencia, se habría dicho expresamente en el acuerdo, argumentó.

Finalidad del acuerdo

El hombre manifestó que cuando firmó el documento pensaba que la variación de la "situación civil" se refería a otros supuestos, como un empeoramiento de la enfermedad de su exmujer, de 70 años, o la incapacitación. Añadió que cuando se le dio a firmar el acuerdo, nadie le comunicó que la intención de esta era contraer un nuevo matrimonio. Por su parte, la mujer declaró que pensaba que era un acto de generosidad por el pasado de ambos, una compensación por los malos tratos sufridos durante el matrimonio. Por todo ello, y aplicando lo dispuesto en la ley al respecto, la sentencia declaró extinguida la pensión como "efecto lógico" a raíz del nuevo matrimonio.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña estimó el recurso de la mujer, revocando la sentencia del juzgado y manteniendo de la pensión pese a la nueva situación de la beneficiaria.

Posible engaño

La defensa de la mujer denunció que se había vulnerado la legalidad y la jurisprudencia aplicable. En materia de pensiones compensatorias, afirmó, priman los acuerdos entre las partes, que pueden convenir que se mantenga indefinidamente. Como argumentó, el documento firmado voluntariamente por las partes era válido y claro en su finalidad, que no era otra que excluir el posterior matrimonio de la mujer como causa de extinción de la pensión. Defendió que el significado de la expresión "situación civil" no dejaba margen de duda, y que era imposible que en la "era de la información" el hombre no supiese a qué se refería. Otra interpretación, añadió, dejaría al arbitrio del exmarido la decisión de hasta cuándo se extendería le pago, dejando a la mujer indefensa. La mujer, de 70 años, precisaba de la pensión para su subsistencia, y rehízo su vida sentimental tras la firma del documento sabiendo que no podría perder la pensión. Por último, afirmó, de ser cierto el supuesto engaño de los hijos, sospecha que dejó caer la contraparte, se trataría de un ilícito que debió denunciarse ante el juez penal.

Situación civil

La sentencia del tribunal de A Coruña interpreta la expresión relativa a la variación de la situación civil de la beneficiaria como una referencia clara a la posibilidad de que contrajera nuevo matrimonio, porque ningún otro hecho podría modificarla.
Aunque, señala, la redacción pudo ser más clara y "terminante", las intenciones que alegó el hombre para firmar el documento (proteger a la mujer en situaciones de enfermedad o incapacidad) no necesitaban ser documentadas por escrito al no ser circunstancias justificativas de la extinción de la pensión.
Respecto a la posible artimaña de los hijos, los magistrados indican que debió solicitarse una prueba testifical que, al no haber sido propuesta, el tribunal no puede valorar. Esta ausencia probatoria, concluye, "solo a él puede perjudicarle

miércoles, 20 de febrero de 2019

Diario La Ley

¿La jubilación puede ser una “alteración sustancial” de las circunstancias que permita rebajar la pensión compensatoria?

  La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ha dictado una sentencia, de fecha 8 de enero de 2019 (LA LEY 2549/2019), por la que fija una nueva pensión compensatoria a favor de su ex esposa. Disminuye la cuantía de lo que venía abonando desde el 2007 al entender que se había producido una alteración de las circunstancias cuando ambos pasaron a la situación de jubilados.

El artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) regula el derecho a una compensación económica para el cónyuge al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico respecto de la posición del otro y un empeoramiento respecto de su situación anterior.
Cuando esta pensión y las bases para su actualización ha sido fijada en la sentencia de divorcio o separación, la cuantía solo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el caso de que hayan sido fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos.
El qué debe entenderse como “alteración sustancial de las circunstancias” ha dado lugar a numerosa jurisprudencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2011 (LA LEY 218016/2011) , estableció que « Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal.».
Disminución de ingresos tras la jubilación
El ex marido abonaba una pensión compensatoria de 400 euros al mes a su ex esposa desde 2007, fecha de la sentencia de divorcio. En aquél momento ambos trabajaban, pero cuando interpone la demanda ya estaban los dos jubilados. El hombre vio como disminuían sus ingresos mensuales, y la beneficiaria de la pensión aumentó los suyos con la pensión de jubilación. Solicitó que se rebajara a 100 euros mensuales.
El juzgado estima parcialmente la demanda y establece como nueva pensión compensatoria a favor de la ex esposa la cantidad de 300 euros mensuales.
Sin embargo el obligado al pago recurre en apelación al considerar aun excesiva la suma a pagar, pues con su jubilación la disminución de ingresos era considerable, mientras que la ex esposa, también jubilada vio como aumentaban sus ingresos.
En el caso se aprecia un cambio de circunstancias de carácter relevante
La Sala señala que la obligación de respetar las medidas económicas derivadas de la separación y el divorcio hace necesaria la ponderación de los intereses en juego y las circunstancias concurrentes cuando se pretende su modificación o extinción.
La modificación de la pensión compensatoria exige que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En este caso no se solicita la extinción de la pensión sino solo su reducción a 100 euros mensuales.
Teniendo en cuenta la prueba practicada llega la Sala a la conclusión de que si bien no ha desaparecido la posición de desequilibrio que ostenta la mujer beneficiaria de la pensión, sí ha habido una alteración de las circunstancias desde 2007, fecha en la que se estableció una pensión de 400 euros mensuales.
Se trata de una variación en los ingresos del deudor de la pensión, que han disminuido al haberse jubilado (antes ingresaba unos 1.6000 euros mensuales y ahora 1.362 euros), y de los ingresos de la ex esposa, que se han visto incrementados al estar percibiendo una pensión de jubilación (antes tenía unos ingresos de 240 euros y en la actualidad percibe jubilación de 578,02 euros).
Aunque no es posible rebajar la pensión a los 100 euros mensuales, estima parcialmente la apelación, reduciendo la cantidad fijada en la sentencia de instancia, de 300 a 250 euros al mes.

martes, 19 de febrero de 2019

El Pais

Prometer matrimonio y no cumplir puede obligar al pago de una indemnización

Los tribunales consideran gastos indemnizables todos los asociados a la boda, como el catering, el vestido o el peinado de la novia

 

El día de San Valentín es una tradición que nos invita a demostrar cuánto queremos a nuestras parejas, y un día idóneo para fijar fecha de matrimonio. Pero hay que tener cuidado con las promesas que se hacen a la pareja, sobre todo si prometes una boda que no se celebra y que ha generado gastos. Según la ley estos se pueden reclamar en el plazo de un año.
Dice el Código Civil que la promesa de matrimonio no produce obligación alguna de contraerlo, ni de cumplir "lo que se hubiera estipulado para el supuesto de su no celebración". Si se puede exigir, en cambio, el abono de los gastos hechos y "las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido". La acción para reclamarlos, indica el precepto, caduca en el plazo de un año.
La justicia ha ido estableciendo el criterio a seguir para delimitar qué tipo de gastos son resarcibles y cuáles no. En todo caso, debe mediar una promesa matrimonial que, para que sea válida a estos efectos, debe cumplir con una serie de requisitos. En primer lugar, dado que es un contrato bilateral, debe ser aceptada por los dos miembros de la pareja que, obviamente, tienen que tener capacidad legal para casarse. Además, el incumplimiento que genera la obligación de contribuir a los gastos de la boda debe ser injustificado.

Gastos resarcibles

Los gastos que pueden exigirse deben ser reales y efectivos, realizados exclusivamente con el patrimonio del demandante y realizados estrictamente en consideración al matrimonio prometido.
Son indemnizables, por ejemplo, la reserva del catering, el viaje de novios, invitaciones de boda, o las alianzas. Hay desembolsos que están en el límite como los de peluquería. La Audiencia Provincial de Toledo (en una sentencia que puede consultar aquí) rechazó, por ejemplo, la factura de la tradicional prueba de novia porque, a juicio del tribunal, tan solo indicaba la realización de un recogido, maquillaje y mechas a la demandante, pero no demostraba que fuera para el día de la boda.

¿El indemnizable el dolor?

Los tribunales han rechazado la indemnización de los daños morales provocados por la ruptura de una promesa matrimonial, descartando así resarcir el dolor que produce una ruptura en estas circunstancias. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (cuyo texto íntegro puede consultar aquí) declara que "no existe obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio". Este es un límite, explica el juez, respecto de las consecuencias económicas que tiene legalmente el incumplimiento de una promesa de matrimonio.

Cómo reclamar

La ley establece un plazo de un año desde el día que se produjo la negativa. La cuestión es ¿cómo probarlo? Una opción es dejar constancia mediante burofax, siempre respetando el plazo de caducidad fijado. En este sentido, un tribunal de Guadalajara (accede aquí al texto de la sentencia) no tuvo en cuenta dos burofaxes aportados como prueba por la novia porque cuando puso la correspondiente demanda reclamando los gastos de la boda ya había transcurrido un año desde que su pareja canceló el compromiso.
Por otro lado, la justicia impone a quien demanda la obligación de demostrar la existencia de los gastos y su relación con el enlace. En una sentencia de la Audiencia Provincial de las islas Baleares (cuyo texto puedes consultar aquí), la demandante aportó los tiques y facturas que probaban los gastos reclamados, y solicitó otras pruebas (documentales y testificales) para acreditar que los desembolsos se realizaron pensando en la futura unión. El demandado, cuya negativa a contraer matrimonio quedó probada mediante interrogatorio, tuvo que hacerse cargo de la mitad de los gastos de acondicionamiento de la vivienda, las alianzas y el traje del novio, entre otros.

 

El Pais

El padre no puede renunciar a la patria potestad aunque los hijos le amenacen de muerte

La justicia rechaza la petición de un hombre que denunció el mal comportamiento de sus hijos adolescentes y alegó razones humanitarias para desvincularse de su crianza

Los padres no pueden renunciar a ejercer la patria potestad de sus hijos aunque estos tengan mal comportamiento y lleguen a ser violentos. Así lo dictamina una reciente sentencia (cuyo texto puede consultar aquí) que rechaza el recurso de un padre que alegó razones humanitarias para renunciar a la patria potestad de sus dos hijos adolescentes. El tribunal le recuerda en su sentencia que la paternidad no es un derecho renunciable, y que implica también deberes, como el cuidado y formación de los menores.

Adolescentes violentos

El hombre, vecino de Palma, solicitó la renuncia a la patria potestad y la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijos adolescentes a través de la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. En su demanda describió una situación gravemente conflictiva, con episodios violentos en los que los menores llegaron a amenazarle de muerte. La insólita solicitud se apoyaba en el mal comportamiento de los adolescentes, que convivían con la abuela materna de 80 años porque la madre "no los quería en su casa". Con la petición adjuntó partes médicos de intoxicaciones por consumo de droga y absentismo escolar de sus hijos, y de la grave enfermedad que padecía y le impedían trabajar.

No es renunciable

La Audiencia de Palma denegó la petición del padre porque "la patria potestad no es un derecho renunciable". Como explica el tribunal, es un "conglomerado de derechos y deberes" que "corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo" mientras este no se encuentre en condiciones de valerse por sí mismo.
La ley solo prevé la privación de la patria potestad en supuestos excepcionales cuando concurran "motivos legales graves" que afecten al comportamiento del progenitor, no de los hijos, subrayan los magistrados en su sentencia. Dada la enorme trascendencia y gravedad de la medida, que se toma para proteger a los menores, debe estar basada en "causas excepcionales" que impidan el ejercicio de la patria potestad. No es posible, por tanto, aplicar analógicamente esta posibilidad legal al supuesto denunciado por el demandante.
En el caso concreto, declara el tribunal en su resolución, la situación de los adolescentes "no mejoraría con la medida postulada", que, añaden, no está prevista legalmente. El escenario descrito por el padre demandante refleja, señalan los magistrados, una situación de los menores "que debe ser atendida en aras de salvaguardar sus intereses y proteger adecuadamente su desarrollo, formación y relación con sus progenitores", lo que no es posible con la medida solicitada.

 

El Pais

Un padre consigue recuperar la pensión que pagó por su hija mayor porque la madre le ocultó que trabajaba

La chica, de 24 años, tenía un contrato por el que cobraba algo más de 900 euros mensuales. El tribunal considera que es un evidente abuso de derecho

 
La pensión de alimentos de los hijos mayores se extingue legalmente cuando se incorporan al mundo laboral y están en condiciones de hacer frente a sus gastos. La independencia económica marca, por tanto, el fin de la obligación de manutención de los padres. Ocultar esta situación da derecho al progenitor a solicitar la devolución con intereses de las cuantías abonadas para la manutención del hijo. Así lo establece una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (consulte aquí el texto íntegro), que condena a una mujer a devolver las mensualidades que percibió por su hija de 24 años (378 euros al mes) a sabiendas de que había comenzado a trabajar y percibía un salario superior a 900 euros. El tribunal reconoce el derecho del padre a recuperar con efectos retroactivos las pensiones abonadas porque la madre hizo un "uso abusivo" de su derecho, aunque rechaza que se enriqueciera injustamente. El progenitor, dictamina la sentencia, no pudo conocer que su hija trabajaba y tenía independencia económica.
El padre había obtenido una sentencia favorable en primera instancia. En su demanda solicitó la extinción de la manutención a favor de su hija, que había comenzado a trabajar y ganaba algo más de 900 euros mensuales. Además, reclamó la devolución con intereses de las cantidades que estuvo pagando (a razón de 378 euros al mes) hasta que tuvo conocimiento de que su hija estaba trabajando. La sentencia condenó a la madre a reintegrar estas cantidades, retrotrayendo los efectos de la extinción de la pensión alimenticia, porque entendió que se había enriquecido injustamente.
La madre recurrió la decisión solicitando que se mantuviera la pensión alimenticia a favor de la hija común alegando que el trabajo no era estable (se trataba de contratos temporales) y que el objetivo de la chica era seguir estudiando. El tribunal, sin embargo, mantiene la decisión de extinguir su derecho al cobro de la pensión y resarcir al padre devolviendo las mensualidades percibidas desde la firma del contrato laboral.
El tribunal rechaza los argumentos de la madre porque, según destaca, quedó demostrada la incorporación al mundo laboral de la hija común, que venía trabajando desde hacía dos años. La independencia económica de la chica, explican los magistrados, no está reñida con el "admirable deseo" de seguir estudiando, que, añaden, puede compatibilizar con su actividad laboral.
En relación con la devolución de las mensualidades reclamadas por el padre, el tribunal es claro al afirmar que le corresponden porque la hija incumplió su obligación de comunicarle su incorporación al mundo laboral. El progenitor, subraya la sentencia, no podía tener conocimiento de que su hija trabajaba porque no mantenía relación con ella, por lo que continuó pagando la pensión de alimentos a la que venía obligado.
Aunque las pensiones de alimentos no tienen efectos retroactivos y, como explica el tribunal, no hay obligación de devolver las manutenciones, resulta evidente, subraya, que ha existido un abuso de derecho que obliga a condenar a la mujer a la restitución de estas cantidades.

Iuris

¿ME PUEDO DESGRAVAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Una duda que surge cuando nos vemos en la situación de tener que pasar una pensión de alimentos o de percibirla, como consecuencia de una separación o divorcio, es saber si esas cantidades que se abonan o se perciben, tienen o no algún tratamiento fiscal diferenciado en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).
A este respecto, y teniendo en cuenta la naturaleza compleja del propio impuesto, la normativa tributaria prevé, reducciones de la base imponible, deducciones de la cuota íntegra, y alguna exención según los casos.
Reducciones
Desde el punto de vista del pagador, la normativa tributaria dispone un tratamiento diferente en función de si la pensión de alimentos se paga a los hijos, o si se paga a otros familiares.
a) Si uno de los progenitores tiene la obligación de abonar una pensión de alimentos a sus hijos menores de edad o con patria potestad prorrogada, no podrá reducirse en cantidad alguna la base imponible del impuesto, con independencia de que el origen de su obligación sea judicial o no.
b) Si la pensión de alimentos no va destinada a los hijos del pagador sino a otro familiar distinto, el pagador podrá reducir su base imponible del impuesto, en la cuantía correspondiente a las cantidades abonadas, si el origen de la obligación del pago de alimentos es de carácter judicial.
Desde el punto de vista del perceptor, igualmente se diferencia entre los descendientes y otros familiares.
a) Si por resolución judicial se obligara a uno de los progenitores a abonar una pensión de alimentos a sus hijos menores de edad o con patria potestad prorrogada, quien la percibe (normalmente el progenitor con el que conviven) no tiene obligación de incluirlas en su declaración, pues se consideran rentas exentas. Si el origen de esa obligación no fuera judicial, sino por acuerdo entre las partes, las cantidades percibidas sí deberán ser declaradas pues tienen la consideración de rendimientos de trabajo.
b) Si la pensión va destinada a otro familiar que no sean los hijos, estos tendrán la obligación de declarar las cantidades percibidas al ser igualmente consideradas como rendimientos de trabajo.
Deducciones
Además de las reducciones anteriormente señaladas, la normativa del impuesto sobre la renta establece una serie de deducciones que el contribuyente podrá aplicar, por cada hijo con el que conviva, sobre la cuota íntegra de su declaración de IRPF con los límites establecidos en la propia norma.
No obstante, cuando por sentencia judicial sea decretada una pensión de alimentos, la deducción se practicará en la declaración de renta del progenitor que asuma de manera exclusiva el mantenimiento económico del descendiente.
Si dicho mantenimiento no fuera exclusivo sino compartido por ambos progenitores, cada uno de ellos podrá deducirse en su declaración la mitad de las cuantías señaladas; aunque en la práctica habitual, estas deducciones se realizan por años alternos entre ambos ex-cónyuges, de manera que un año se aplicará todas las deducciones de manera íntegra uno de los progenitores en su declaración de renta, y al año siguiente lo hará el otro.
Para poder aplicarse las deduccione, resulta preceptivo acreditar que se realiza de manera efectiva el citado mantenimiento económico, no pudiendo en ningún aplicarse cuando los hijos obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, o cuando estén obligados a presentar su propia autoliquidación de renta.
La unidad Familiar
Por otro lado, el concepto de unidad familiar resulta de especial interés a la hora de optar por un tipo de tributación, en los casos de separación legal o judicial, así como cuando no hubiera vínculo matrimonial, ya que, en estos casos, la unidad familiar estará conformada por un progenitor obligatoriamente y todos los hijos menores o con patria potestad prorrogada, independientemente de con quién convivan según acuerdo al respecto. El otro progenitor, de existir, no podrá formar parte de la unidad familiar.
De no mediar acuerdo, formará la unidad familiar el progenitor junto con los hijos que con él convivan, según resolución judicial.
Esto quiere decir que pueden existir dos unidades familiares diferentes, una por cada progenitor junto con los hijos que judicialmente se les haya atribuido la custodia.
No se puede pertenecer a dos unidades familiares al mismo tiempo.
Los hijos que cumplan su mayoría de edad durante el año fiscal, dejarán de pertenecer a la unidad familiar y no podrán integrarse en ese período impositivo.
Pongamos un ejemplo…
Un matrimonio con dos hijos menores de edad que dan por finalizada su relación matrimonial. En la resolución judicial, se determina que la custodia de los hijos la tendrá la madre, con quien convivirán, y que al padre le corresponde pasarles a éstos una pensión de alimentos.
En este caso concreto, el padre no podrá aplicarse ningún tipo de reducción en su base imponible de la renta por este concepto, pero en cambio si podrá aplicarse las deducciones señaladas en la norma fiscal al cien por cien si acredita que el mantenimiento económico de los hijos lo lleva él de manera exclusiva.
Por su parte la madre, la cual convive con los hijos, no estará obligada a declarar las cantidades que percibe por la pensión de alimentos a sus hijos de parte del otro progenitor, puesto que estas cantidades se consideran exentas al tener un origen judicial. Y tampoco podrá deducirse cantidad alguna por el cuidado de los hijos, puesto que en el ejemplo planteado es el padre quien sufraga su mantenimiento.
En cambio, si no hubiera mediado resolución judicial sino que el establecimiento de la pensión de alimentos se hubiera determinado por acuerdo entre las partes, el padre seguiría sin poder reducir su base imponible por este concepto, pero la otra progenitora deberá declarar las cantidades percibidas al tener la consideración para Hacienda de rendimientos de trabajo. En cambio, las deducciones por hijo las practicará la madre en su cuota íntegra al ser el progenitor que convive con ellos.

 

lunes, 18 de febrero de 2019

El Periódico

Corresponsabilidad versus custodia compartida

Se ha instalado en nuestra cultura jurídica y social un término que utilizamos para referirnos a una forma de cuidado de hijos e hijas menores de edad cuando sus progenitores deciden separarse. Este término, biensonante y amable, es el de custodia compartida. ¿Quién no va a estar de acuerdo con él? Compartir es sinónimo de generosidad e incluso de progreso y de igualdad y ninguna persona de buena fe se puede oponer a nada de ello.
Sin embargo, este concepto jurídico, es reciente en nuestra legislación, en concreto, es del año 2005, fecha en la que se introdujo, de manera excepcional, en el art. 92.8 del Código Civil por Ley 15/2005, de 7 de julio. En nuestra legislación foral tuvo su entrada triunfal en el año 2010, mediante la ley 2/2010 de 26 de mayo, posteriormente incorporada al Código de derecho foral de Aragón, que lo hizo nada menos que para establecer que, en caso de ruptura, el interés de los y las menores está representado de manera preferente por la custodia compartida y que, salvo prueba de que esa forma de custodia no es lo más beneficioso, deberá acordarse así.
Esta ley fue propuesta por el PAR a iniciativa de la Asociación de Padres de Separados de Aragón (de la que después de su aprobación ya no se supo nada más); recuerdo los tiempos en los que el PAR era un partido bisagra, condición que ya no tiene, era un novio cultivado por el resto de partidos. Esto, en mi modesta opinión, hizo que se votara una ley por casi todos los partidos presentes entonces en las Cortes de Aragón, salvo por IU, que se abstuvo en la votación. Sin embargo, ninguno de los partidos que entonces votó favorablemente la ley y tiene presencia nacional, ha propuesto una ley similar para modificar el Código Civil e instaurar en él la custodia compartida preferente, a pesar de las mayorías, incluso absolutas, que desde entonces ha tenido el PP. Una ley similar se aprobó en el año 2011 en la Comunidad valenciana, pero fue declarada inconstitucional y ya no está vigente. De forma que solo en nuestra Comunidad Autónoma existe una ley que establezca que en caso de ruptura de la pareja o del matrimonio, la custodia de los hijos/as será preferentemente compartida.
La custodia –y la autoridad familiar– de los hijos e hijas se comparte mientras los padres conviven. Cuando viven de manera separada, más bien la reparten entre ellos según el tiempo de estancia de los hijos con cada progenitor. Pero, a pesar de la contradicción in términis que supone hablar de custodia compartida cuando viven separados los progenitores, el término se ha acuñado. Yo prefiero hablar de custodia repartida.
Es un objetivo a conseguir, sobre todo para el bienestar de las mujeres, que los cuidados de los/as descendientes sean compartidos por ambos progenitores, es decir, que seamos corresponsables. Sin embargo, la realidad es otra, y es la siguiente según los propios datos estadísticos del Ministerio de Trabajo para Aragón:
EXCEDENCIAS CUIDADO HIJOS/AS
Madres
Año 2010: 96,01%
Año 2016: 93,90%
Padres
Año 2010: 3,99%
Año 2016: 6,1%
Las cifras son tozudas y demuestran que, durante la convivencia de la familia, los cuidados son todavía hoy, en su gran mayoría, desgraciadamente, cosa de las madres. Y demuestran que esta ley foral en este aspecto concreto no ha servido para mejorar sustancialmente la realidad, porque en seis años, de 2010 a 2016, la situación se ha modificado bien poco. Para el resto del Estado, la cifra de la desigualdad entre mujeres y hombres en los cuidados son similares a los nuestros.
¿Entonces, por qué esta ley?
Porque de esta manera se dejan de pagar pensiones para los hijos en la mayoría de los casos; porque se establecen cuentas bancarias conjuntas para los gastos de hijos e hijas, que son un semillero de disputas y una forma de controlar al otro/a tras el divorcio; porque así ya no hay razón para atribuir el uso del domicilio familiar al progenitor custodio, porque la custodia es compartida. Ninguno de estos motivos, que no se mencionan nunca, pero que son muy reales, tiene que ver con los intereses de la prole.
No desconozco que hay ocasiones en las que la negativa a compartir la custodia por una de las partes no es razonable y son los casos en los que, en la vida en común de la pareja, ambos han cuidado de sus hijos/as de manera más o menos igual, pero también sé que en estos casos llegan en su mayoría a acuerdos entre ellos. Afortunadamente, la mayor parte de las rupturas familiares en España se resuelve de acuerdo: en el año 2016, el 76,6% de los divorcios fueron de mutuo acuerdo. Y en el 10,8% de los casos, acordaron la custodia compartida.
El problema está en las rupturas contenciosas. Ahí es cuando entra en juego la aplicación por parte del Juez de la custodia compartida de manera preferente. Esto ha dado lugar a un aumento de la litigiosidad, siendo los y las menores el centro del litigio. Los hijos sufren mucho en estos procesos en los que sus padres disputan a muerte sobre cuál es mejor o es más querido; se ven inmersos, cuando más seguridad necesitan, en conflictos de lealtades que les están ocasionando daños que desconocemos y sinceramente, tampoco veo mucho interés por conocer. Siempre he demandado que, cuando se acuerde una custodia compartida contra la voluntad de uno de los progenitores, lo que, pienso, tiene mal pronóstico para los/as hijos, debería acordarse la revisión de éstos por el Gabinete Psicosocial del Juzgado pasado un tiempo. Pera conocer cómo les ha afectado; si ha sido beneficioso o no y poder, en su caso, rectificar.
Porque que la ley predetermine qué clase de custodia es mejor para los hijos en cualquier caso salvo alguna excepción, priva al Juez de su facultad, más bien de su obligación, de examinar el caso concreto y resolver lo que crea en conciencia que es más beneficioso. La inmensa mayoría de los jueces y juezas lo hacen así a pesar de la ley; pero, si se interpreta de manera literal, la respuesta viene dada.
Por tanto, la modificación que se ha propuesto por el PSOE, IU, Chunta Aragonesista Y Podemos en las Cortes de Aragón, dirigida a modificar la ley foral con la finalidad de suprimir la preferencia y que sea en cada caso el juez que deba resolver quien establezca qué custodia va a ser más beneficiosa para los hijos e hijas, me parece necesaria, prudente y acertada, además de ajustarse a la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo, porque nuestros niños y niñas y nuestras madres y padres son bien parecidas en Aragón y en Andalucía y lo que es bueno aquí, también lo es allí. Con otras materias se puede legislar de manera diferente según la comunidad si se tienen competencias para ello, pero menores es una materia muy delicada y los experimentos hay que hacerlos con cautela.
De la misma manera pienso que la propuesta hecha por los partidos de introducir un factor nuevo a tener en cuenta al decidir qué clase de custodia se debe acordar, consistente en examinar la dedicación de cada progenitor al cuidado durante la convivencia, no me parece ni un premio ni un castigo, sino una garantía para los y las menores tras la ruptura familiar.

Jurisprudencia Derecho de Famila

Hijo conflictivo y problemático: ¿puede un padre pedir su privación de la patria potestad?

Imaginemos la siguiente situación: hijos conflictivos y problemáticos, con reiterado mal comportamiento incluyendo amenazas de muerte al padre no custodio, continuos partes médicos de intoxicaciones por consumo de drogas por los menores y por absentismo escolar, enfermedad grave del padre que le impide trabajar y de hecho los menores no se encuentran con la madre que no los quiere en su casa y viven con la abuela…¿No resultaría viable una demanda del padre instando la renuncia de la patria potestad por analogía con la privación de ésta y por razones humanitarias?

      Comprensible y entendible desde el punto de vista humano quizás, si. Pero viable jurídicamente e incluso éticamente, no.
     Como ya reseñé en otros posts anteriores (”El padre no se relaciona con el hijo ni paga alimentos: ¿debe seguir bajo su potestad?” y “El hijo mayor de edad no se relaciona con el padre: ¿Debe seguir pagando la pensión de alimentos?) hay que tener claro que la relación paterno-filial en el plano jurídico no es simétrica: los padres están siempre, siempre, obligados a velar y cuidar de sus hijos e -incluso siendo mayores de edad- alimentarlos y todo ello, a pesar de la ingratitud afectiva de éstos que no están jurídicamente obligados a mostrar interés por sus padres.
     En la reciente SAP Baleares 4ª de 3 de diciembre de 2018, una petición de un padre en este sentido fue denegada en primera instancia y se reitera en el recurso de apelación en base a los argumentos trascritos.
     El Magistrado Ponente admite que la situación descrita por el padre y acreditada mediante las pruebas practicadas refleja ciertamente una situación de los menores que debe ser atendida en aras a salvaguardar sus intereses y proteger adecuadamente su desarrollo, formación y relación con sus progenitores. Ahora bien, -añade- ello no es factible mediante la medida postulada por el padre pues la patria potestad no es un derecho renunciable, es un conglomerado de derechos y deberes de los padres que la ley establece ( Art. 154 y SS del Código Civil) respecto de los hijos habidos en su unión, en aras precisamente de la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear a un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismo.
      Y seguidamente recuerda que lo que el Código Civil prevé es la privación de la patria potestad o de su ejercicio cuando concurran los motivos legales y graves que deben afectar, no al comportamiento de los hijos, sino del progenitor y en aras precisamente a salvaguardar su interés. Insiste que precisamente y en todo caso dicha privación ha de estar basada en causas excepcionales afectante al comportamiento y actitud del progenitor, no del hijo menor, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (Art. 170 C.C), en cuanto perjudique seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de sus deberes.
        Y es que, se concluye, en el caso de autos la situación en la que se encuentran los hijos no mejoraría con la medida postulada, medida por lo demás no prevista legalmente, como bien reconoce el padre y que no admite su aplicación por analogía con las supuestos de privación de la patria potestad o de su ejercicio previstos para una situación distinta y con una finalidad diferente.

 

domingo, 17 de febrero de 2019

Confilegal

Divorcio contencioso internacional: ¿Dónde residen los menores para decidir sobre su guardia y custodia?

Supuesto de hecho: “Matrimonio entre español y alemana con tres hijos menores de edad viven en Chile, país en el que el padre desempeña un contrato de trabajo como expatriado. Finalizado el contrato, la familia vuelve a España y vive durante un mes en un piso alquilado en Segovia”.
“La mujer se marcha de vacaciones con sus hijos a Alemania por un periodo de 3 meses y, finalizado este periodo, se lleva a los hijos a Estados Unidos para que realicen una estancia de estudios de 5 meses, mientras que el marido sigue residiendo en España”.
“Cuando finaliza ese periodo, madre e hijos se vuelven a nuestro país el 1 de julio de 2018, supuestamente a pasar un mes de vacaciones, sin que se sepa cuál va a ser su residencia definitiva”.
“El día 2 de julio el marido español, que lleva residiendo 9 meses en España, interpone demanda contenciosa de divorcio ante los tribunales de Madrid, en la que solicita medidas para los menores”.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES PARA CONOCER DE LA DEMANDA

Como ya se ha explicado en artículos anteriores publicados en Confilegal, se trata de un divorcio internacional, por lo que es preciso realizar la necesaria operación de “trocear” el procedimiento para determinar si los tribunales españoles son competentes para conocer de todos los aspectos que le son sometidos, en este caso:
a) divorcio;
b) guarda y custodia.

DIVORCIO

En el caso del divorcio, según el artículo 3.1 a) del Reglamento UE 22001/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el reglamento (CE) número 1347/2000, los tribunales españoles serían competentes para conocer de la demanda cuando el demandante lleve al menos 6 meses residiendo en el Estado miembro de su nacionalidad.
Como el marido demandante es español y lleva viviendo 10 meses en España, los tribunales españoles son competentes para el divorcio.

MEDIDAS PATERNO-FILIALES SOBRE LOS MENORES (RESPONSABILIDAD PARENTAL)

En cuanto a la competencia para conocer de las medidas sobre los menores, ¿qué tribunal o tribunales la tienen?
El artículo 8 del Reglamento UE 2201/2003 indica que en materia de responsabilidad parental son competentes los tribunales del lugar en el que los menores residan.
Pero, ¿dónde residen estos menores?
En Chile ya no.
No residen en Alemania, tampoco en Estados Unidos, y en España llevan un día viviendo, sin que se sepa si es por un periodo de vacaciones o se van a quedar más tiempo, ¿entonces?
El artículo 13 del Reglamento contempla esta posibilidad indicando lo siguiente:
“Competencia basada en la presencia del menor. 1.- Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarsela competencia sobre la base del artículo 12 (que habla de sumisión expresa y, por tanto, de aceptación de la competencia por ambos progenitores), serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor”.
Como en este caso se interpone la demanda cuando los menores están presentes en España, aunque sólo estén aquí desde hace un día, serían competentes los tribunales españoles para adoptar medidas paterno-filiales sobre ellos, incluso si los menores pasan en España sólo el mes de julio y fijan su residencia posteriormente en otro lugar.

OTROS CASOS CONTROVERTIDOS

Este ejemplo, que está basado en un caso real, no es más que una muestra de lo complicada que puede llegar a ser la realidad internacional.
En el caso anterior, ¿qué sucedería si el padre pone la demanda durante el periodo de estudios de los menores en Estados Unidos?
En este caso para determinar la competencia judicial internacional con respecto a los menores, al encontrarse éstos fuera de la Unión Europea, y no tener por el momento fijada un lugar de residencia habitual, la norma de competencia no sería el Reglamento comunitario, si no la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 22 quáter, que indica que en materia de filiación y relaciones paterno-filiales serán competentes los tribunales españoles si el demandante es español o reside en España. Como el demandante, el padre, es español, los tribunales españoles serían competentes.
Otro supuesto complejo puede producirse en el caso de los funcionarios diplomáticos y consulares.
“Diplomático español casado con una española. Tienen 1 hijo menor de edad. Él tiene un destino consular en Turquía, que finaliza en marzo de 2018. La familia se traslada al completo a España el día 20 de julio de 2018, lugar en el que permanecen quince días antes de que el marido se incorpore a su nuevo trabajo en Italia”.
“La esposa decide interponer demanda de divorcio ante los tribunales españoles antes de trasladarse a Italia con su marido y su hijo, porque no quiere hacerlo en este país en el que la justicia es extraordinariamente lenta”.  

¿SERÍAN COMPETENTES LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES?

Imaginemos que la demanda de divorcio contenciosa se interpone el día 31 de julio por la esposa y, habida cuenta de que agosto es inhábil en España para la jurisdicción civil, cuando se comienza la tramitación en septiembre, la familia ya lleva viviendo en Italia un mes y medio.
En este caso, aunque parezca peculiar, los tribunales españoles son competentes, puesto que las condiciones que se examinan para determinar si existe competencia judicial internacional son las de la foto fija que existían en el momento de interponer la demanda.
Si en el presente supuesto, el día 1 de julio los menores -que no tenían residencia habitual en ningún sitio (ya no la tenían en Turquía y todavía no la tenían en Italia)- se encontraban físicamente en España, esta circunstancia hace que, en aplicación del artículo 13 del Reglamento UE 2201/2003, los tribunales españoles sean competentes para las paterno-filiales y, en virtud de la “perpetuatio jurisdictionis”, no la pierdan aunque se modifique posteriormente la residencia del menor.
Es decir, los tribunales españoles no van a perder la competencia hasta que dicten sentencia, independientemente de que el hijo esté viviendo en Italia durante toda la tramitación del asunto.

 

martes, 12 de febrero de 2019

Confilegal

Los 7 motivos más comunes de disputas legales tras el divorcio

Los recientes datos sobre el divorcio en España nos han sorprendido por su tendencia a la baja por primera vez en los últimos diecisiete años.
Los 21.000 divorcios registrados en 2018 suponen un record a la mínima desde 2001, pero no deberíamos precipitarnos a celebrar el amor.
El dato se correspondería, según el Consejo General del Poder Judicial, con el descenso paralelo del número de matrimonios.
A menos bodas, menos divorcios, pero, ojo, no menos reclamaciones post sentencia de divorcio.
Las parejas que consiguen decirse adiós juez mediante regresan a los despachos de abogados y a los tribunales con el objeto de modificar medidas recogidas en la sentencia, o bien con el fin de hacerlas cumplir.
 Entre los motivos, estos son los más habituales:

1.- NO PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Una cuestión que es de obligado cumplimiento, sin importar las circunstancias que pretendan justificarlo:  ni la falta de recursos económicos, ni que se plantee el impago como compensación de deudas entre ambos progenitores.
Mucho menos, que se produzca en represalia por impedir las visitas a los hijos. Nunca se debe dejar de pagar la pensión, ya que, en el mejor de los casos, ese incumplimiento dará lugar a una ejecución de sentencia, incrementándose la deuda con los intereses y costas que se generen.
En el peor de los supuestos, advierte la letrada, puede derivar en un proceso penal por impago de pensiones, con la consiguiente condena y generando antecedentes penales.

2.- LA NO ACUTALIZACIÓN DE LA PENSIÓN CON EL IPC O CON EL SISTEMA DE ACTUALIZACIÓN DE LA SENTENCIA 

También en clave económica, una fuente de problemas legales es la no actualización de la pensión con el IPC o con el sistema de actualización que recoja la Sentencia.
El IPC es un índice de carácter público, que puede ser conocido por cualquier persona. Por ello, la actualización es de obligado cumplimiento por estar a disposición de la parte los datos necesarios para realizarla.
¿Qué ocurre si no se lleva a cabo?
Lo mismo que en el apartado anterior, desde el incremento de deuda e intereses hasta la condena penal.

3.- DEJAR DE PAGAR LA HIPOTECA

Una mala decisión que afecta a ambas partes, ya que el impago de esta carga puede dar lugar a que el banco ejecute la hipoteca y ponga en marcha un proceso en el que no va a reclamar las cuotas no abonadas, sino la totalidad de la hipoteca, más intereses y costas.
Así pues, es preferible tratar de alcanzar acuerdos entre las partes e incluso con la entidad bancaria con el fin de evitar perjuicios mayores.

4.- EL USO DE LA CASA FAMILIAR, TRAS LA SENTENCIA DEL SUPREMO 

También en relación  a la vivienda, y tras la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el uso de la casa familiar para los divorciados con hijos, desde Garea Abogados recuerdan que quien vive en el domicilio conyugal con los niños no puede meter en él a su nueva pareja sentimental. Si lo hace puede quedarse en la calle, en caso de que los bienes de la pareja se encuentren en régimen de gananciales.

5.- TOMAR DECISIONES UNILATERALES QUE AFECTAN A LA PATRIA POTESTAD

Otro error importante es este, precisamente, tomar decisiones unilaterales que afectan a la patria potestad . Es muy habitual que el progenitor custodio, amparándose en esa custodia, tome decisiones sobre los menores sin contar con el otro, por ejemplo , elegir la guardería o el colegio, trasladar la residencia menor, matricularle en catequesis…
Se trata de cuestiones relevantes a tratar en el seno de la pareja .
En caso de desacuerdo será el Juez quien determine a quién otorga el poder de decidir.

6.- IMPEDIR EL RÉGIMEN DE VISITAS

Lo fundamental en los procesos que regulan la ruptura es la protección de los menores y los progenitores no deben ignorar que el derecho de visitas es de los niños, no de los padres.
Por eso un incumplimiento reiterado del régimen de visitas provocado por el progenitor custodio puede dar lugar incluso a un cambio de custodia.

7.- NO COMUNICAR AL PROGENITOR OBLIGADO AL ABONO DE LA PENSIÓN QUE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD ESTÁN TRABAJANDO 

Esta circunstancia implica que ya no tienen que continuar contribuyendo económicamente, por lo que, según recientes sentencias puede entenderse como un enriquecimiento injusto e, incluso, como abuso de Derecho, y dar lugar a la devolución del importe percibido indebidamente, más los intereses y costas correspondientes.
No son las únicas razones de conflicto, pero sí las más comunes y las que que acaban afectando a los hijos y a la convivencia que tienen con sus progenitores, ya tengan o no su custodia.
Para evitar situaciones irreversibles lo mejor es acudir a los expertos en derecho de familia y también a una nueva figura, la del mediador.
Se trata de un profesional imparcial y neutral al que pueden acudir las partes para mejorar la comunicación entre ellas y alcanzar acuerdos consensuados.
Existen numerosos organismos y asociaciones en toda España que disponen de este servicio.

 

miércoles, 6 de febrero de 2019

La Voz de Galicia

Papá y mamá se separan

Decálogo para llevar el divorcio con sentido común

El divorcio o la separación de una pareja consolidada en el tiempo es una de las vivencias más estresantes por las que puede pasar una persona a lo largo de su vida. Si además hay menores de por medio, y el proceso no se lleva a cabo con sentido común, estos pueden vivir con la misma intensidad que sus padres (o incluso más) sus consecuencias a nivel psicológico y emocional.
De hecho, se estima que una de cada tres rupturas familiares resulta traumática para sus miembros por el enfrentamiento intenso de la pareja, por la larga duración de un conflicto que no acaba de superarse o por la utilización de los hijos menores en sus disputas.
El juez de familia José Luis Utrera, autor de varios libros sobre este tema, denomina divorcios de plomo a aquellos que lastran la vida emocional de todos los afectados, en especial la de los menores, «porque sus progenitores anteponen sus intereses a los de unos niños que desean seguir teniendo una infancia feliz y tranquila, aunque sea en un entorno familiar distinto».
DECÁLOGO DEL BUEN DIVORCIO
Firme defensor de la búsqueda de soluciones entre los propios miembros de la pareja o a través de la mediación antes de recurrir a un proceso judicial contencioso, propone el siguiente «decálogo del buen divorcio» para evitar perjudicar a los menores:
1 El divorcio es algo más que un proceso legal. Toda ruptura familiar conlleva, además de un proceso legal, un proceso emocional, personal y psicológico en todos sus miembros. El juez y los abogados solo resuelven las cuestiones legales, pero no las emocionales y afectivas. Ese proceso emocional no acaba con el dictado de la sentencia.
2 El problema no es el divorcio, sino el mal divorcio. La ruptura de la relación entre la pareja no debería ser perjudicial para los menores. Estos pueden superar con éxito la situación si sus progenitores cooperan entre sí para llevarla a cabo de forma no traumática.
3 De común acuerdo, todos ganan. Las rupturas familiares en las que no existe acuerdo se centran en las críticas mutuas y en la búsqueda de un culpable. En cambio, las rupturas de mutuo acuerdo favorecen el clima de diálogo y generan un ambiente más favorable para que todos, incluidos los hijos, asuman mejor su nueva situación.
4 Se separan los padres, no los hijos. La separación, el divorcio o la ruptura de una pareja de hecho supone la desaparición de un vínculo entre los adultos, no entre estos y sus descendientes. Es evidente, pero es algo que hay que tener presente.
5 La separación no supone la pérdida de ninguno de los progenitores. Padre y madre, a ser posible en colaboración, deben explicar a sus hijos que se van a separar o divorciar. Esta información debe transmitirse en un clima de coherencia, confianza y cariño, pero sin alentar falsas expectativas de reconciliación. Deben asegurar a sus hijos que seguirán siendo queridos, que ellos no son culpables de nada y que ambos van a seguir ocupándose de sus vidas.
6 Los hijos no son propiedad exclusiva del padre o de la madre. Aunque se haya conferido la guarda y custodia de los menores a uno de ellos, ambos continúan siendo imprescindibles. Las actitudes de posesión sobre los hijos que excluyen al otro progenitor perjudican gravemente a los menores. Hay que evitar despreciar, minusvalorar o desautorizar al otro progenitor.
7 El divorcio no pone fin a las obligaciones compartidas con respecto a los menores. Tras el divorcio el padre y la madre deben seguir manteniendo un diálogo lo más fluido posible sobre todas las cuestiones que afecten a los hijos. El cuidado diario de los menores requiere una organización y distribución de tiempo y, aunque el ejercicio de la guarda y custodia lo lleve a cabo uno de los progenitores, ambos continúan siendo responsables al compartir la patria potestad. Ello significa que tienen la obligación de consultarse y comunicarse de manera honesta, fluida, abierta y regular las decisiones importantes en relación con la educación y el desarrollo físico, intelectual y afectivo-emocional de sus hijos. Deben evitarse las discrepancias y contradicciones educativas para evitar chantajes emocionales, alianzas y manipulaciones.
8 Lo importante es la calidad de la relación con los hijos. La relación de los hijos con el progenitor con el que no conviven habitualmente ha de ser periódica, constante y gratificante. La obstaculización, interrupción e inconstancia en el régimen de relaciones repercute negativamente en su estabilidad emocional.
9 No utilizar a los hijos como moneda de cambio. Aunque la relación de los adultos o su ruptura haya sido extremadamente difícil a nivel emocional, se debe dar prioridad a las necesidades de los hijos. Hay que evitar canalizar a través de los menores las tensiones o frustraciones que la ruptura ha generado en los adultos.
10 Facilitar la adaptación del menor a las nuevas parejas. La introducción de una tercera persona en la vida de los menores ha de hacerse con tacto, y progresivamente, a ser posible cuando la relación esté suficientemente consolidada. Debe dejarse bien claro al niño que ello no supone en ningún caso que renuncie a su padre o a su madre.
EL DATO: En el año 2017 se produjeron 102.341 divorcios en España, lo que supone un aumento del 1 % con respecto al año anterior. El 77 % de los casos fueron de mutuo acuerdo y el 23 %, contenciosos. En más de la mitad de los casos tenían hijos menores de edad (datos del INE).
COMPORTAMIENTOS QUE SE DEBEN EVITAR: Descalificar a la expareja, obligar al hijo a ponerse del lado de uno de los progenitores...
ALGUNAS CLAVES: Realizar un esfuerzo por mantener la comunicación con la expareja en todo lo relativo a la educación y bienestar de los hijos.